REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

RESUMEN DE LA DISPOSITIVA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000196


Vista el acta de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada en fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: YESSENIA DESSIRE MEDINA YEPEZ, venezolana, cedula de Identidad N° 14.990.812, de estado civil Soltera, de 28 Años de Edad, nacida en fecha 21/10/1979, profesión u oficio Indefinida, residenciada en 23 de Enero, zona central , bloque 25, piso 13 Apto 1321 Caracas; YILMARI JOSEFINA TORRES MARTINEZ, venezolana, cedula de Identidad N° 13.459.716, de estado civil Soltera, de 26 Años de Edad, nacida en fecha 20/05/1981, profesión u oficio Indefinida, residenciada en sector 04, calle cinco, casa N° 6, Cartanal, Municipio Independencia Del Estado Bolivariano de Miranda; WILFREDO ANTONIO CACERES PACHECO, venezolano, cedula de Identidad N° 16.619.211, de estado civil Soltero, de 25 Años de Edad, nacido en fecha 04/12/1982, profesión u oficio Indefinida, residenciado en sector 04, cartanal, calle 16, casa N° 25, Municipio Independencia Del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia este Tribunal pasa a fundamentar la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los citados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Continuando con averiguaciones relacionadas con el expediente numero15-F16-0102-08-I-PC, de fecha 23 de enero de 2008; siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del día 26 de enero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia, se trasladaron a realizar una visita domiciliaria, amparados en la respectiva orden de allanamiento número MP21-P-2008-000140, de fecha 23 de enero de 2008, en la dirección que consta en actas procesales, quedando detenidos en el respectivo allanamiento los ciudadanos antes identificados e imputados en la presente causa, al igual que una cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especificadas en la respectiva acta de cadena de custodia, a tales efectos los funcionarios actuantes pasaron el procedimiento a la comisaría y posteriormente a los tribunales competentes.

DEL DERECHO

La Representación Fiscal en la Audiencia Para Oír al Imputado, precalificó los hechos objeto del presente proceso, para los ciudadanos YESSENIA DESSIRE MEDINA YEPEZ, YILMARI JOSEFINA TORRES MARTINEZ Y WILFREDO ANTONIO CACERES PACHECO, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo solicitó se siguieran las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara en contra del imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos YESSENIA DESSIRE MEDINA YEPEZ, YILMARI JOSEFINA TORRES MARTINEZ Y WILFREDO ANTONIO CACERES PACHECO, la acordó este Decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y sobre el cual existen fundados elementos de convicción, tales como: Acta de Investigación Policial de fecha 27 de enero de 2008, suscrita por el funcionario ROJAS SIMON, Acta Policial de fecha 26 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, Acta de visita domiciliaria de fecha 26 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios que procedieron a efectuar el allanamiento, Actas de entrevistas a los ciudadanos DILIA MARGARITA HEBERT, RIVERO VARGAS VICENTE ALIYERI y BLANCO APONTE MIGUEL ANGEL, Tres (03) Actas de Cadena de Custodia de Evidencias, Orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial; las cuales son suficientes para este juzgador considerar que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público.

Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de la libertad. El carácter concedido a la privación de esta garantía durante el proceso, es excepcional, y como tal, ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria, debiendo ser proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de la comisión y la posible sanción.

Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toman en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible y se encuadra en una disposición penal y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al hecho, éste perfectamente precisado, concreto y previo “no futuro”, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado.

Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, salvo que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual, en razón de la referencia a la pena que formula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de sujeto en el hecho, sino, como señala la norma penal adjetiva, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, que no es otra cosa que la referencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Como bien lo señala MARCELO SOLIMINE, el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida.

Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración de los imputados de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción mencionados con anterioridad, elementos estos que son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

Del mismo modo, se evidencia que la presunta conducta desplegada por los ciudadanos YESSENIA DESSIRE MEDINA YEPEZ, YILMARI JOSEFINA TORRES MARTINEZ Y WILFREDO ANTONIO CACERES PACHECO; se encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del mismo modo se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, pudiendo ser la misma superior a diez años de prisión.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos YESSENIA DESSIRE MEDINA YEPEZ, YILMARI JOSEFINA TORRES MARTINEZ Y WILFREDO ANTONIO CACERES PACHECO , y sus implicaciones para que se les prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley adjetiva penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción como ya se dijeron anteriormente, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente los imputados de autos son los presuntos autores en la comisión del delito; siendo los ciudadanos YESSENIA DESSIRE MEDINA YEPEZ, YILMARI JOSEFINA TORRES MARTINEZ Y WILFREDO ANTONIO CACERES PACHECO, presuntos autores o participes del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que a criterio de este Juzgado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YESSENIA DESSIRE MEDINA YEPEZ, YILMARI JOSEFINA TORRES MARTINEZ Y WILFREDO ANTONIO CACERES PACHECO, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta lo siguiente: ÚNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YESSENIA DESSIRE MEDINA YEPEZ, YILMARI JOSEFINA TORRES MARTINEZ Y WILFREDO ANTONIO CACERES PACHECO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA.


RDE/AM.





LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS