REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: MP21-P-2007-002374

JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.

SECRETARIO: ABG. ARMANDO MENDOZA.

FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. VICTOR PUEMAPE.

DEFENSA PÚBLICA: DR. EVELYN JARA.

IMPUTADA: COLINA LIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.673.613, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, edad: 26 años, de profesión u oficio: Ama de casa, nacido 28-11-81, y manifiesta su residencia es en el manguito frente del Modulo de Auxilio Vial, casa de dos pisos, vía el maguito, La Raiza, Estado Miranda; e hija de JAVIER RAMON COLINA RAMIREZ y ANA DEL CARMEN ABDULAH CENTENO, ambos viven.


HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día 23 de noviembre de 2007, funcionarios adscritos a la DISIP, se trasladaron hacia el sector 4, avenida 6, de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda, específicamente a una vivienda de color blanco con porche del mismo color, de portón y rejas de color rojo y blanco, sin número visible, a fin de practicar Orden de Visita Domiciliaría número MP21-P-2007-2362, ORDENADA por la Juez Cuarto de Control SANDRA SATURNO, de este mismo Circuito Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2007, relacionada con averiguación que adelantaba ese despacho según expediente número 15-F-090492-07, a cargo de la fiscalia novena, una vez en la referida dirección procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana que no quiso identificarse, dijo ser dueña de la casa y tener como nombre ELIANA, los funcionarios penetraron en la vivienda en compañía de los testigos y realizaron la revisión de rigor encontrando en diferentes sitios de la vivienda sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que dinero en efectivo y celulares, igualmente una funcionaria femenina adscrita a la Policía del Municipio Independencia, le practico la revisión corporal a la propietaria de la vivienda encontrando en sus partes intimas una cantidad de la misma sustancia antes referida, lo incautado esta especificado en la respectiva acta policial que riela a los autos. La ciudadana quedo detenida y en el sitio se encontraban tres (3) niños los cuales fueron puestos a la orden de las autoridades competentes.


RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el día y hora fijados para celebrarse la audiencia preliminar; luego de haberse cumplido con las formalidades de ley se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DRA. GILDA SEQUERA, quien narro los hechos y circunstancias ocurridas en la presente causa y que la llevaron a solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana LIANA COLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de pruebas que señalo en la audiencia preliminar.

Seguidamente el Tribunal pasó a dar cumplimiento con lo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la imposición del precepto constitucional al acusado y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien expuso: “La DISIP que está cerca del MacDonal de Santa Teresa, llegaron a la casa de mi mamá y tumbaron la puerta, y comenzaron a registrar , les dice mamá no está aquí, y empezaron a registrar y me dijeron te vamos a mandar para el INOF, y les pregunté porqué, ya tu sabes que no las debes; ellos cada vez que veían me comenzaban a amenazar, me llevaron para el Comando de la DISIP y me dijeron vamos a tranzar y que si no les conseguía cuarenta millones me iban a quitar los niños, y a los niños los pasaron al Tribunal de Menores, se los entregaron a mi hermano y a mi esposo, me hicieron hablar por teléfono para que hablara con mi familia para que les consiguiera por los menos 20 millones y como no me consiguieron el dinero me pasaron a la Fiscalía y luego al Tribunal y reenviaron al INOF, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de la imputada Dra. EVELYN JARA, quien expuso:…” :”Vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como por mi defendida, esta defensa invoca el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y procedo a oponer la excepción del artículo 28, literal i, por violación del artículo 326,ordinal 2°Ejusdem, en la cual el Ministerio Público no establece en forma clara y precisa como ocurrieron los supuestos de hecho y así mismo opongo la excepción del artículo 326,ordinal 3°, en virtud que la ciudadana Fiscal no menciona los elementos de convicción; así mismo como punto final y como defensa subsidiaria, en caso de no ser acogido el criterio acogido por la defensa, solicito a la ciudadana Jueza que una vez emitida el pronunciamiento con relación a la admisión de la acusación y de la calificación jurídica, se imponga a mi defendida de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como es el procedimiento de admisión d e hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la defensa señala que en ningún momento se ha comprobado que mi defendida sea la persona que habitaba dicho inmueble , siendo el caso que se encontraba de paso en la residencia de su señora madre, la cual había sido arrendada, es todo”.

Seguidamente el Juzgado pasa a Admitir la Acusación Fiscal en los términos en que riela en el acta respectiva.

Posteriormente se le cede la palabra a la acusada: LIANA COLINA, ampliamente identificada en los autos para que manifieste si desea admitir los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”.

Una vez escuchadas por este Juzgado las anteriores declaraciones, se pasa de inmediato a tomar la decisión en los siguientes términos:

PENALIDAD

El delito imputado por la representación fiscal a la ciudadana: LIANA COLINA, por la presunta comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración la circunstancia de que la acusada ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el tipo penal se encuentra sancionado con una pena no excede de ocho años en su límite máximo por lo cual no procede la limitante del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de droga, en consecuencia resulta rebajada la pena de un tercio, sin bajar del límite inferior, resultando en definitiva condenado a la ciudadana COLINA LIANA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Artículo 31, tercer aparte, de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1°, 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena para el 25 de noviembre de 2011. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena a la ciudadana COLINA LIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.673.613, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, edad: 26 años, de profesión u oficio: Ama de casa, nacido 28-11-81, y manifiesta su residencia es en el manguito frente del Modulo de Auxilio Vial, casa de dos pisos, vía el maguito, La Raiza, Estado Miranda; e hija de JAVIER RAMON COLINA RAMIREZ y ANA DEL CARMEN ABDULAH CENTENO, ambos viven a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Artículo 31, tercer aparte, de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime a la condenada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la mencionada ciudadana en el INOF, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena para el día 25 de noviembre de 2011.

Dada, firmada y sellada en la Sala de de Audiencia del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veinticuatro 24 días del mes de enero de 2008, en su parte dispositiva y a los siete 07 días del mes de febrero de 2008, en su texto integro.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.



EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA
RDE/rde.