REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : MP21-P-2004-000783


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JUAN CARLOS MATAMOROS GUZMAN, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado MIranda , donde nació en fecha 08/07/1962, de 45 años de edad, residenciado en SECTOR COROSITO CALLE PRINCIPAL CASA S/N, Titular de la Cédula de Identidad N° 6355944, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MP21-P-2004-000783 correspondiente al imputado JUAN CARLOS MATAMOROS GUZMAN, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 4761 de fecha 20 de mayo de 2004, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano JUAN CARLOS MATAMOROS GUZMAN, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE, con un peso de CIEN MILIGRAMOS , por otra parte del acta policial de fecha 24 de MARZO de 2004, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MP21-P-2004-000783 correspondiente al imputado JUAN CARLOS MATAMOROS GUZMAN, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS MATAMOROS GUZMAN, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Miranda , donde nació en fecha 08/07/1962, de 45 años de edad, hijo de residenciado en SECTOR COROSITO CALLE PRINCIPAL CASA S/N, Titular de la Cédula de Identidad N° 6355944, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al jefe de archivo judicial a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

El Juez Segundo de Control


NELIDA ACOSTA
El Secretario


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

El Secretario