REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000313
ASUNTO : MP21-P-2008-000313
Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) AMRIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO , en su carácter de Fiscal SEPTIMO (E) , del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, en calidad de detenidos al (la) imputado (a) LUIS JOSE GUEVARA ARELLAN y CARLOS ALBERTO SANABRIA PACHECO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En el momento de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, la ciudadana Fiscal hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho los cuales motivaron la presentación de los Imputados en el día de hoy, precalificando los hechos como el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 Numeral 4° del Código Penal, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE GUEVARA ARELLAN Y CARLOS ALBERTO SANABRIA PACHECO, Así mismo solicito, que se continué la presente investigación por los del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se le decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos de Ley Previstos en los Articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Por su parte de conformidad con lo establecido en el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal fue escuchada la declaración de la Victima JENNY LISETT DIAZ, Quien expuso lo siguiente: “ Ayer en la mañana me encontraba en el Banco, en eso me llamo el esposo y me dijo que estaban unos hombres tratando de meterse en la casa, en eso vi una comisión y le dije que la acompañara ellos se fueron y vinieron y agarraron a esos dos sujetos, y le incautaron objetos personales de mis hijos así como una maquina podadora, las herramientas de mi casa. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al imputado así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, advirtiendo a las partes que tal imposición desde el inicio del proceso a los fines informativos dado la improcedencia de la oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron detenidamente explicados a las partes por el Tribunal y en especial con palabras sencillas al imputado de marras, fue impuesto de sus derechos previstos en el artículo 125 en todos sus ordinales y en especial del ordinal 9 en relación con el artículo 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal relativo a su intervención en el proceso, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia tipificado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano procedió a aportar sus datos de identificación personal quedando identificado como LUIS JOSE GUEVARA ARELLAN, venezolano, cedula de Identidad N° 20.364.579, de estado civil Soltero, de 18 Años de Edad, nacido en fecha 30/09/1989, profesión u oficio Obrero, residenciado en las Brisas Antonio Mariscal de Sucre Casas Sin Número, cerca de la licorería Maya i, Charallave Del Estado Bolivariano de Miranda. Quien libre de toda prisión, coacción, apremio y sin juramento alguno señaló: “ Nosotros íbamos a buscar un trabajo de albañilería, en eso estábamos caminado, venían dos motorizados soltaron todo las cosas que estaban hay y luego nos agarraron y nos dijeron que eso y que era de nosotros supuestamente. Es todo.
Acto seguido el segundo de los ciudadanos paso a aportar sus datos de identificación al tribunal quedando identificado como CARLOS ALBERTO SANABRIA PACHECO, venezolano, cedula de Identidad N° 5.165.664, de estado civil Soltero, de 47 Años de Edad, nacido en fecha 03/05/1960, profesión u oficio Indefinida, residenciado Charallave, zona 04, n° 15/15, las Brisas Del Estado Bolivariano de Miranda. Quien libre de toda prisión, coacción, apremio y sin juramento alguno señaló: “ Nosotros estamos trabajando albañilería, esta el señor Antonio Salazar, el nos ofreció un trabajo, fuimos al chaparral, en ese momento venimos bajando, pasaron dos motos a alta velocidad, viene los funcionarios, y nos pararon me piden los papeles de la moto, yo le dije que no la tenia, pasaron las motos a alta velocidad y como nosotros veníamos en la misma vía, nos aprendieron, habían varias cosas que eran cosa personales de ella. Es todo.
En este mismo orden, se otorgó derecho de palabra a la Defensa Publica DRA. ROSA CEBALLOS quien señaló: “ Esta defensa en principio solicita que se siga el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario, así mismo solicito la libertad plena de mi defendido, ya que la declaración rendido por ellos, ellos se encontraban por las inmediaciones del lugar donde sucedieron los hechos, ellos se dirigían a un trabajo, y ellos avistaron dos motos que pasaron a lata velocidad, mis defendidos han manifestado que el bolso fue arrojado por los ciudadano que pasaron a alta velocidad, ahora bien si el tribunal no acoge la solicitud hecha por la defensa la defensa solicita que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento que le permita ser juzgado en libertad, ya que los mismo son personas de trabajo estable no hay peligro de fuga y de obstaculización del Proceso, es por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos. Es todo.”
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas que conforman la presente investigación se observa que en fecha 08 de Febrero de 2008, los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANABRIA PACHECO Y LUIS JOSE GUEVARA ARELLAN, fueron aprehendidos por funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, en virtud de haber tenido conocimiento que dichos ciudadanos se encontraban en el interior de un inmueble propiedad de la ciudadana Díaz castillo Jenny Liset, aquienes al dar la voz de alto y al efectuarle la requisa corporal les fue encontrada en su poder objetos propiedad de la ciudadana victima, quien al momento de la aprehensión reconoció a los sujetos como los que ella vió salir de su vivienda y con sus pertenencias como unos zapatos de sus niñas y una podadora, asimismo se les incautó a los ciudadanos aprehendidos un alicate, un destornillador; por los que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción procesal, para estimar que los referidos imputados (a) han sido autores del delito aquí precalificado por la Representación Fiscal , y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANABRIA PACHECO Y LUIS JOSE GUEVARA ARELLAN, por haber sido aprehendidos en el momento de introducirse en la vivienda de la ciudadana JENNY LISSET DIAZ CASTILLO, y apoderarse de varias pertenencias de la misma, según se evidencia del acta policial de aprehensión, aunado a lo manifestado en sala por la propia victima de los hechos, quien reconoció a ciencia cierta a los referidos imputados como los que fueron aprehendidos en fecha 08 de Febrero de 2008, y aquienes les fueron encontradas en su poder varias pertenencias de la victima, y a los cuales la Representación Fiscal les atribuyó la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del (la) imputado (a) LUIS JOSE GUEVARA ARELLAN y CARLOS ALBERTO SANABRIA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº20364579 y 5965664, residenciado en EN: ZONA 05, CALLE MARISCAL SUCRE, CASA S/N, LAS BRISAS DEL TUY, CHEARALLAVE y EN: ZONA 04, CASA 15, LAS BRISAS DEL TUY, CHARALLAVE, por encontrarlos responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) JENNY LISETT DIAZ CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
NELIDA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA