REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000425
ASUNTO : MP21-P-2008-000425


Visto el auto de fecha 20/02/2008 cursante al folio 23 del presente asunto penal, mediante el cual el juzgado del municipio urdaneta de la circunscripción judicial del estado Miranda, acordó remitir las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 534 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, para la prosecución de la presente causa, este tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

Este tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 78, en relación con el Articulo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano HUGO JOSE DAVILA DURAN. ASI SE DECIDE.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa a los folios 15 al 17 del presente expediente acta de audiencia de presentación del investigado HUGO JOSE DAVILA DURAN, celebrada en fecha 18/02/2008 por ante el juzgado del municipio Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Miranda, donde la representación fiscal, precalifico los hechos imputados al antes mencionado ciudadano, como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el Art. 357, ultima parte del Código Penal, y solicito al tribunal se decrete la Detención del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Art. 558 de la lopna, a los fines de su detención para su identificación en virtud que es necesario que su representante legal consigne documentos de identidad del mismo, así mismo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria; el referido tribunal por su parte acogió a la precalificación dados los hechos por la representación fiscal, ordeno la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y así mismo decreto la detención preventiva del adolescente investigado por un lapso que no excederá de 96 horas, ordenado citar a la ciudadana LUISANA RAMIREZ quien según lo manifestado por el adolescente, es el familiar con quien reside y la persona que posee documentos de Identidad del mismo.

Así mismo se observa al folio 20 del expediente acta de fecha 19/02/2008, levantada por el juzgado de municipio, en la cual se dejo constancia que siendo las 11:11 horas de la mañana compareció espontáneamente el ciudadano DAVILA HUGO JOSE en su condición de padre de quien en el expediente aparece como HUGO JOSE AVILA DURAN, por lo que es este acto consigno copias fotostáticas de su cedula de identidad y partida de nacimiento de su hijo a los fines de su identificación, asiendo de conocimiento al tribunal que su verdadero nombre es HUGO JOSE DAVILA DURAN, y que nunca se le ha hecho los tramites para sacarle la cedula de Identidad, por lo que nunca ha cedulado y que nació en Caracas 09 de Octubre de 1989 actualmente tiene 18 años de edad.

En esta mismo orden, cursa al folio 21 del presente expediente copia fotostática del acta del registro civil N° 3103 de fecha 21/11/1991, suscrito por el jefe civil de la parroquia JUAN DE VILLEGAS municipio Iribarren Estado Lara, en el cual se dejo constancia entre otros, que el día 09 de octubre del 1989 nació en maternidad Concepción Palacios de Caracas Distrito capital un niño que tiene por nombre HUGO JOSE.

Establece el Art. 535 de la LOPNA lo siguiente “… las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán validas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales”.

Como corolario, el Art. 558 dispone lo siguiente:” Detención para la Identificación. En el curso de una investigación, el juez de Control, a solicitud del ministerio publico y, en su caso, del querellante podrá acordó la detención preventiva del adolescente hasta por 96 horas, cuando este no se encuentre civilmente identificado a se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograse antes la Identificación plena se hará cesar la Detención.

Estudiadas y analizadas exhaustivamente, las normas antes descritas, así como las actas que conforman la presente investigación, que efectivamente en principio esta causa fue conocida por el juzgado del municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en virtud que el ciudadano DAVILA JOSE AVILA DURAN fue presentado por la representación fiscal con el carácter de adolescente de 17 años de edad, e Indocumentado, contra quien el mencionado juzgado decreto en fecha 18/02/2008 la detención preventiva por un lapso de 96 horas, y se ordeno citar a un familiar del mismo a los fines de aportar los documentos de identidad al expediente ; y como quiera que consta en los autos que en fecha 19 de febrero de 2008, compareció por ante el tribunal de Municipio Dávila Hugo José Titular de la cedula de identidad N° 7.429.082, en su condición de Padre del Investigado de Autos, consignando la Partida de Nacimiento, haciendo del conocimiento al tribunal, que el verdadero Nombre es Hugo José Dávila, y que nunca se le ha hecho los tramites para sacarle la cedula, es decir que nunca ha cedulado, que así mismo nació en caracas, en fecha 09/10/1989, tal y como consta de la copia Fotostáticas del Acta de Nacimiento N° 3103 de fecha 21/11/1991, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribaren del Estrado Lara, logrando con ello, la identificación del Ciudadano Investigado, y en atención a la petición fiscal, en fecha 18 de Febrero de 2008, en la celebración de la Audiencia de presentación celebrada, por ante el Juzgado de Municipio de Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicitó que fuera escuchado el Adolescente, y se decrete la detención del Mismo de conformidad con el Articulo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de su detención para su identificación, en virtud que es necesario que su representante legal consigne documento de identidad del mismos, así como también solicito la Investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es hacer cesar la detención, decretada por el Juzgado del municipio Urdaneta de la Circunscripción del Estado Miranda en fecha 18 de Febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el Articulo 558 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente., en virtud de la identificación aportada por el ciudadano Dávila Hugo José en su condición de padre del investigado mediante la partida de nacimiento, consignada a los autos. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano HUGO JOSE DAVILA DURAN. LIBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACION. ASI SE DECIDE.


Así mismo se ordena remitir las presente actuaciones a la fiscalía superior de la Circunscripción de Estado Miranda con se de en la ciudad de los Teques a los fines legales consiguiente. ASI SE DECIDE.-



DECISIÓN


Por todo los razonamientos antes expuesto, este tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara competente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano HUGO JOSE DAVILA DURAN, conforme a lo establecido en el Articulo 78, en relación con el Articulo 534 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: HACE CESAR LA DETENCIÓN, decretada por el Juzgado del municipio Urdaneta de la Circunscripción del Estado Miranda en fecha 18 de Febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el Articulo 558 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la identificación aportada por el ciudadano Dávila Hugo José en su condición de padre del investigado mediante la partida de nacimiento, consignada a los autos, en atención a la petición fiscal, en fecha 18 de Febrero de 2008, en la celebración de la Audiencia de presentación celebrada, por ante el Juzgado de Municipio de Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicitó que fuera escuchado el Adolescente, y se decrete la detención del Mismo de conformidad con el Articulo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de su detención para su identificación. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano HUGO JOSE DAVILA DURAN. TERCERO: Se ordena remitir las Presente Actuaciones a la fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Con sede en los Teques a los fines previstos en el Artículo 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, notifíquese, Se ordena librar la respectiva Boleta de Excarcelación y remítase las presente actuaciones a la fiscalía de Origen.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



NEPTALI GONZALEZ


LA SECRETARIA


YAMILET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


YAMILET GONZALEZ

EL JUEZ
DR. NEPTALI GONZALEZ