REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000420
ASUNTO : MP21-P-2008-000420
MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
TRIBUNAL:
JUEZ: NEPTALI GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. JESUS GAMBOA
PARTES:
FISCAL: DR. JHONNY MENDOZA
(Fiscal 16° del Ministerio Público.)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: JUAN ANTONIO ESCUDERO DEL VALLE
DELITO: AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO
DEFENSOR: DRA. ESTRADA DE ESCUDERO ROSARIO MARINA
(DEFENSORA PRIVADA)
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en la cual el DR. JHONNY MENDOZA en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público requirió de este Órgano Jurisdiccional, la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: JUAN ANTONIO ESCUDERO DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° E- 81.668.657, de Nacionalidad Peruano, nació en Lima Perú, en fecha 28-12-1955, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión: Comerciante, residenciado en: Urbanización 23 de Enero, Parcela N°333, Municipio Paz castillo, frente a SICA, Barrio cajigal, Santa Lucia del Tuy, Estado Mirane jaime, Estado Miranda, Hijo de Juana castro (V) y Jorge Velásquez (V); por la presunta comisión del delito de AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 175 Primer aparte del Código Penal, como precalificación del hecho punible formulada por la Vindicta Pública.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo, que en fecha 19 de Febrero de 2008, los funcionarios adscrito a ese cuerpo policial, encontrándose de Servicio en el tribunal del Municipio de Paz Castillo, se apersono un ciudadano, que vestía una camisa Blanca, pantalón Azul, acompañado de un niño de Aproximadamente 05 años de edad, observando que el ciudadano presentaba un estado Etílico, y le manifestaba al alguacil en un tono alterado que le facilitara el acceso al expediente que llevaba su concubina alegando que la misma era el abogado, indicándole el alguacil que no podía darle acceso y que se retirara de las instalaciones del tribunal, tomando una actitud tosca y agresiva y ofendió de igual manera al Juez que preside ese despacho, el mismo continuo con las palabras ofensivas.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 177 primer Aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Como corolario de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, así como la manifestación voluntaria hecha por el imputado quien alega tener residencia fija y voluntad de someterse a los actos del proceso.
Es menester precisar, que emanó del Ministerio Público como titular de la acción penal la solicitud a este Despacho de otorgar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad al estimar que no existe peligro de fuga.
En este orden de ideas, se estima la procedencia y así se acuerda al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN ANTONIO ESCUDERO DEL VALLE, Titular de la Cedula de Identidad N° E 81.668.657, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, por un lapso de Seis (06) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia al estar satisfechos los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero: Se mantiene la calificación Jurídica dada por el representante del ministerio público por el delito de AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 177 Primer Aparte del Código Penal.
Cuarto: Se impone al imputado JUAN ANTONIO ESCUDERO DEL VALLE; LA MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTITVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión que se hace en dos ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
NEPTALI GONZALEZ.
EL SECRETARIO
Abg. JESUS GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. JESUS GAMBOA
EL JUEZ
DR. NEPTALI GONZALEZ