REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: MP21-P-2004-001402



SENTENCIA CONDENATORIA
Admisión de los Hechos.
TRIBUNAL:
JUEZ: NEPTALI GONZALEZ.
Tribunal 2° de Control.

SECRETARIO: ABG. JESUS GAMBOA
PARTES:

FISCAL: DR. JHONNY MENDOZA
(Fiscal 16 Del Ministerio Público).

VICTIMA: JAIDY YUSMDY REYES CASTRO

ACUSADA: MARISELA DELCAREN BASTIDAS VELASQUEZ

DEFENSORA: DRA. TATIANA SARMIENTO.
(Defensa Pública.)

DELITO: HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETOS EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA
(Art. 454 Ordinal 8° del Código Penal.)

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.



CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección I
De la identificación del Imputado.


Imputada: MARICELA DEL CARMEN BASTIDAS VELASQUEZ de Nacionalidad venezolana, residenciado Nueva Cúa sector 1 vereda 04, casa N° 32, Cúa Estado Miranda , nacido en fecha 07-12-77, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltera, de 30 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.715.891, de Padres: Ninfa Velásquez (V) y Mauro Bastidas (V).


Sección II
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del acusado por la presunta comisión del delito de hurto Agravado sobre objetos expuesto a la confianza publica, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra a la Acusada MARISELA DEL CARMEN BASTIDAS VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N V-13.715.891, ampliamente identificados, quienes previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 30 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 Am, funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, encontrándose en labores de patrullaje, le llamo la atención la ciudadana REYES CASTRO JAIDY YUSMEDY, quien la manifestó que tres ciudadanas se habían introducidos en la tienda donde labora y habían sustraídos unas prendas de vestir, y señalo a tres ciudadanas quienes se desplazaban por la referida calle, por lo cual procedieron los funcionarios a seguir las mismas, logrando darle alcance a dos de ellas procediendo a hacer una inspección corporal, a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN BASTIDAS, a quien se le incauto el bolso.

Sección III
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.


Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto el acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública;

Es menester precisar, que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, en el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento ordinario a la admisión de los hechos luego de la admisión de la acusación, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.




Sección IV
De la Penalidad

El hecho imputado a la acusada MARICELA DEL CARMEN BASTIDAS VERLASQUEZ cedulada N° V-13.715.891, es por haberse encontrado el bolso el cual había sustraído del establecimiento, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETOS EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA, tipificado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, hechos y calificación jurídica aceptada por la acusada de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

Este delito está sancionado con penas comprendidas entre 2 a 6 años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribual la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° para imponer la pena en su límite mínimo, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por no tener antecedentes penales por condena el acusado de autos, con lo cual se observa la buena conducta predelictual, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal.

En relación al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al cual ha optado el acusado y habida cuenta que, no hubo violencia en su comisión del hecho, se le puede rebajar hasta la mitad de la pena quedando la misma dos (02) AÑOS al ser la mínima para este hecho punible. ASÍ SE DECLARA.

Debe imponerse conjuntamente a las penas establecidas, las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.

En virtud de haber garantías de que la acusada se mantenga en el proceso por no existir el peligro de fuga ni de obstaculización del Proceso, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previstas y sancionadas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 5°, impuesta por este tribunal, siendo estas las siguientes: presentación cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de Acercarse al lugar de los hechos. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que fue realizada la audiencia preliminar en la fecha 22 de Febrero de 2008; De tal suerte que, se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el 22 de Febrero de 2010.




CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE a la acusada MARISELA DEL CARMEN BASTIDAS VELASQUEZ cedulado N° V-13.715.891, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETOS EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA tipificado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta a la Acusada.

TERCERO: Se establece el día 22 de Febrero de 2.010 como fecha provisional de finalización de la condena.

CUARTO: Se impone a la acusada las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, a saber:

1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena.

2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, vencido el lapso de apelación al cual tiene derecho las partes.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al Copiador de Sentencias llevados por este Despacho. Así mismo se ordena abrir la respectiva Compulsa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
NEPTALI GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. Jesús Gamboa.

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-1402