REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002378
ASUNTO : MP21-P-2007-002378


SENTENCIA CONDENATORIA
Admisión de los Hechos.

TRIBUNAL:
JUEZ: NEPTALI GONZALEZ.
Tribunal 2° de Control.
SECRETARIO: ABG. JESUS GAMBOA

PARTES:

FISCAL: DRA. MARIA DE LOS ANGELES PATRIARROYO
FISCAL 7° AUX DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: CONTRA EL ORDEN PUBLICO

ACUSADO: GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA
DEFENSOR: DR. RAFAEL HUMBEROT GUERRA.
(Defensa Privada.)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
(Art. 277 Y 218 Ordinal 1° del Código Penal.)

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.


Sección I
De la identificación del Imputado.

GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA de Nacionalidad venezolana, residenciado Cúa Vista alegre, Calle Bolivar, casa N° 03 cerca de la Bodega de Manuel Cúa Estado Miranda, nacido en fecha 29/01-1988, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltera, de 19 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.842.127



Sección II
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del acusado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente, manifestando la Defensa no promover en su escrito de excepciones a las ciudadanos TIBISAY MARIA MARTINEZ PAZ, titular de la cedula de Identidad N° V -14.721.781, JESUS FRANCISCO PINTO MARITNEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-6.217.833.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, en la Audiencia Preliminar, se Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al Acusado GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA de Nacionalidad venezolana, residenciado Cúa Vista alegre, Calle Bolivar, casa N° 03 cerca de la Bodega de Manuel Cúa Estado Miranda, nacido en fecha 29/01-1988, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltera, de 19 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.842.127, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena y solicitando además que le sea impuesta a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las Previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como punto previo el tribunal en vista de la solicitud hecha por el defensor del Acusado plenamente identificado en Autos, de imponer a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta tribunal declara con lugar la misma por considerar quien aquí decide que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, han variado, por cuanto en la Audiencia de presentación del Imputado GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA, celebrada en su oportunidad, el ministerio Público precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y en la que la vindicta Pública solicito que se Decretara al Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión Judicial Penal, y visto que el ministerio Público a la hora de presentar el Acto conclusivo en la presente Causa, realiza un cambio de calificación Jurídica imputando los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena a imponerse por el delito mas Grave en este Caso el Delito de Porte ilícito de Arma de Fuego no excede de CINCO (05) años en su limite máximo, es por lo que Opera la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar han variado, procediéndose a imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° como lo es la presentación cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas sin la Autorización del Tribunal.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente En fecha 14 de octubre de 2006, se recibe llamada telefónica a la base de contrainteligencia 103, Santa Teresa del Tuy de la DISIP, en donde se informa que un funcionario de ese organismo había sido objeto de un robo a mano armada, por parte de dos sujetos, los funcionarios una vez en el sitio se entrevistaron con el sub.- Comisario IGNACIO SOTELDO , quien les indico que dos sujetos apodados “ el Guárico” y “el rey”, portando sendas armas de fuego (escopetas), lo habían despojado bajo amenaza de muerte, de la cantidad de seiscientos mil bolívares, un teléfono celular, una cartera, las credenciales de la DISIP, entre otros objetos ampliamente detallados en el acta policial en referencia, esto ocurrió cuando el ciudadano antes mencionado se desplazaba con su señora esposa, por el sector vista alegre, calle bolívar a la altura de la lomita de la Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta, por que procedieron hacer las labores de patrullaje al respecto, avistaron a dos sujetos quienes al ver la presencia policial uno de ellos emprendió veloz huida y al darle la voz de alto el otro sujeto sacó un arma de fuego, tipo escopeta y efectúo un disparo hacia los funcionarios policiales, por lo que se origino un enfrentamiento, donde resulto herido el hombre que acciono el arma, se le presto de inmediato la atención debida, quedando identificado el mismo como GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA, ampliamente identificado en los autos; en esa fecha el implicado no pudo ser presentado ante los Tribunales competentes, en virtud de su estado de salud.

Sección III

De los fundamentosde hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto el acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública;

Es menester precisar, que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, en el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento ordinario a la admisión de los hechos luego de la admisión de la acusación, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.



Sección IV

De la Penalidad

El hecho imputado al acusado GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA cedulado N° V-18. 842.127, es, por que luego de la declaración del funcionario Sub comisario IGNACIO SOTELDO, había sido despojado de su pertenencias personales, por dos sujetos, los funcionarios policiales, procedieron hacer las labores de patrullaje al respecto, avistaron a dos sujetos quienes al ver la presencia policial uno de ellos emprendió veloz huida y al darle la voz de alto el otro sujeto sacó un arma de fuego, tipo escopeta y efectúo un disparo hacia los funcionarios policiales, por lo que se origino un enfrentamiento, donde resulto herido el hombre que acciono el arma, se le presto de inmediato la atención debida, quedando identificado el mismo como GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA, ampliamente identificado en los autos; en esa fecha el implicado no pudo ser presentado ante los Tribunales competentes, en virtud de su estado de salud, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 277 Y 218 Ordinal 1° del Código Penal vigente, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

Este delito de Porte ilícito de Arma De Fuego está sancionado con penas comprendidas entre TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esta sancionada con penas comprendidas entre TRES (03) meses a DOS (02) años, debiéndose aplicar en principio de pena en su limite medio, que se obtiene sumando dos números y tomando la mitad, que resulta TRECE (13) Meses y Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el Articulo 88 del Código Penal en cuanto al culpable de dos o mas delitos , cada uno de los cuales acarreen pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al Más grave pero con aumento del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros, en el caso que nos ocupa el delito más grave es el del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se procede a imponer la mitad de la pena del delito de Resistencia a la Autoridad, siendo esta la pena de SEIS (06) meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) horas, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° para imponer la pena en su límite mínimo, es decir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Veintidós (22) días y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por no tener antecedentes penales por condena el acusado de autos, con lo cual se observa la buena conducta predelictual, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal.

En relación al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al cual ha optado el acusado y habida cuenta que, no hubo violencia en su comisión del hecho, se le puede rebajar hasta la mitad de la pena quedando la misma dos (02) AÑOS TRES (03) meses y Once días (11) y SEIS (06) horas al ser la mínima para este hecho punible. ASÍ SE DECLARA.

Debe imponerse conjuntamente a las penas establecidas, las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.

En virtud de haber garantías de que la acusada se mantenga en el proceso por no existir el peligro de fuga ni de obstaculización del Proceso, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previstas y sancionadas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4° impuesta por este tribunal, siendo estas las siguientes: presentación cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas sin la Autorización del Tribunal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que privado de libertad desde la fecha 24 de Noviembre de 2007; De tal suerte que, se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el 06 de Marzo de 2009.


CAPITULO II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE a la acusada GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA cedulado N° V-18.842.127, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en los artículos 277 y 218 Ordinal 1° del Código Penal vigente; en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES ONCE (11) días y SEIS (06) Horas DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al Acusado.

TERCERO: Se establece el día 06 de Marzo de 2.009 como fecha provisional de finalización de la condena.

CUARTO: Se impone al acusado las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, a saber:

1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena.

2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, vencido el lapso de apelación al cual tiene derecho las partes.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al Copiador de Sentencias llevados por este Despacho. Así mismo se acuerda abrir compulsa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


NEPTALI GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. Jesús Gamboa.