REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002536
ASUNTO : MP21-P-2007-002536


SENTENCIA CONDENATORIA
Admisión de los Hechos.

TRIBUNAL:
JUEZ: NEPTALI GONZALEZ.
Tribunal 2° de Control.
SECRETARIO: ABG. JESUS GAMBOA

PARTES:

FISCAL: DRA. FRANCIS AVILA
FISCAL 22° AUX DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ROSALGELY BEATRIZ VALERA DIAZ

ACUSADO: LINARES MARQUEZ JOSE ALBANO
DEFENSOR: DRA. ROSA CEBALLOS.
(Defensa Pública.)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
(Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.)

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección I
De la identificación del Imputado.

LINARES MARQUEZ JOSE ALBANO, de Nacionalidad: venezolano, nacido en Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento: 23-04-1958, de 50 años de edad, residenciado en: Barrio Primero de mayo parte alta casa sin número El Cementerio Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 8.074.851

Sección II
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Articulo 99 del Código Penal, con las Agravantes Genéricas Previstas en el Articulo 217, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y las especificas establecidas en el Articulo 77 ordinales 1°, 8°, 14° y 20° del Código Penal, manifestando la Defensa en su escrito de excepciones interpuesto de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 18 del código Procesal Penal, establece la excepción prevista en el literal I, del Articulo 328, en la cual establece que el escrito acusatorio no contiene propiamente dichos los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, en la Audiencia Preliminar, se Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al Acusado LINARES MARQUEZ JOSE ALBANO de Nacionalidad venezolana, residenciado Barrio Primero de Mayo, parte alta, casa sin numero, el cementerio Caracas,, nacido en fecha 23/04/1958, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, de 50 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.074.851, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena y solicitando además que le sea impuesta a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las Previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente que en la fecha 17 de Diciembre de 2007, se interpuso una denuncia por la ciudadana Rita Elena Diaz Moreno, por ante la Subdelegación de Ocumare del Tuy, quien entre otras expuso “Comparezco por ante este despecho a denunciar que ayer en la noche mi hija se encontraba en mi cuarto acostada, en la cama viendo televisión, tenia las piernas abiertas, la observo la pantaleta llena de sangre, le pregunte quien le había tocado hay, luego que la lleve al medico, le pegunte que quien le había hecho eso ella me dijo que el señor albano le había metido el dedo por el huequito”.


Sección III
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto el acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública;

Es menester precisar, que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, en el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento ordinario a la admisión de los hechos luego de la admisión de la acusación, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.



Sección IV
De la Penalidad

El hecho imputado al acusado LINARES MARQUEZ JOSE ALBANO de Nacionalidad venezolana, residenciado Barrio Primero de Mayo, parte alta, casa sin numero, el cementerio Caracas,, nacido en fecha 23/04/1958, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, de 50 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.074.851, de los hecho narrados, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el Articulo 99 del Código Penal Vigente, con las circunstancias Agravante Genéricas Previstas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente y las especificas establecidas en el Articulo 77 ordinales 1°, 8° 14° y 20° del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

Este delito de violencia Sexual de conformidad con lo que establece el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su Tercer aparte establece que si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de QUINCE (15) A VEINTE (20) Años de Prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta Diecisiete (17) AÑOS y Seis (06) meses de Prisión, de, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas y especificas, observando este Tribunal las agravantes Especificas Previstas en el Articulo 77 del Código Penal, las cuales fueron solicitadas por la vindicta Pública en su acto conclusivos, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal.

En relación al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al cual ha optado el acusado y habida cuenta que, hubo violencia por cuanto el hecho se produjo en una niña de Cuatro Años de Edad, se le puede rebajar hasta un tercio de la pena, aunado a las agravantes Genéricas, previstas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias Especificas previstas en el Articulo 77 del código Penal en su ordinales1°, 8° 14° y 20°, y tomando en cuenta las circunstancias Atenuantes de conformidad con lo establecido en el Articulo 74 del Código Penal, quien Aquí decide considera que la pena a imponer al ciudadano LINARES MARQUEZ JOSE ALBANO, la pena (15) AÑOS de prisión. ASÍ SE DECLARA.

Debe imponerse conjuntamente a las penas establecidas, las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.

En virtud de haber no existir garantías de que el acusado se mantenga en el proceso por existir el peligro de fuga, y de obstaculización del Proceso, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada por este tribunal en la fecha 19 de Diciembre de 2007 por este tribunal, manteniéndose el Centro de Reclusión. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que privado de libertad desde la fecha 17 de Diciembre de 2007; De tal suerte que, se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el 17 de Diciembre de 2022.






CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al acusado LINARES MARQUEZ JOSE ALBANO cedulado N° V-8.074.851, por comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre las Derechos de las Mujeres a una Vida de Violencia; en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de QUNCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO: Se establece el día 17 de Diciembre de 2.022 como fecha provisional de finalización de la condena.

CUARTO: Se impone al acusado las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, a saber:

1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena.

2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, vencido el lapso de apelación al cual tiene derecho las partes.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al Copiador de Sentencias llevados por este Despacho. Así mismo se acuerda abrir compulsa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


NEPTALI GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. Jesús Gamboa.