REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000476
ASUNTO : MP21-P-2008-000476


MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

TRIBUNAL:
JUEZ: NEPTALI GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. JESUS GAMBOA

PARTES:
FISCAL: DR. VICTOR PUEMAPE
(Fiscal 23° Del Ministerio Público.)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: DEIVIS JOSE BRAVO ARMAS.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSOR: DRA. ZOMARIS PADILLA.
(DEFENSORA PRIVADA)

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en la cual el Dr. Victor Puemape en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público requirió de este Órgano Jurisdiccional, la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: DEIVIS JOSE BRAVOS ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 16.812.452, de 20 años de edad, residenciado en el sector las brisas de Cúa, casa sin numero. Municipio Urdaneta del Estado Miranda; por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del código Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados plenamente identificados en autos, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, comando regional N° 05, encontrándose en un punto de control en el sector de Nueva Cúa, observaron un vehículo de transporta pasajeros solicitándole que se detuviera, y cuando procedió a su revisión corporal le incautaron un arma de fuego calibre 7.65mm, y la cantidad de 1600 Bolívares Fuertes .


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Como corolario de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, así como la manifestación voluntaria hecha por el imputado quien alega tener residencia fija y voluntad de someterse a los actos del proceso.

Es menester precisar, que emanó del Ministerio Público como titular de la acción penal la solicitud a este Despacho de otorgar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad al estimar que no existe peligro de fuga.

En este orden de ideas, se estima la procedencia y así se acuerda al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DEIVIS JOSE BRAVO ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 16.812.452, que consisten en la presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.




DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:


Primero: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.


Segundo: Se mantiene la calificación Jurídica dada por el representante del ministerio público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.


Tercero: Se impone al imputado DEIVIS JOSE BRAVO ARMAS; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión que se hace en dos ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


NEPTALI GONZALEZ.
EL SECRETARIO


Abg. JESUS GAMBOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO


Abg. JESUS GAMBOA

EL JUEZ

DR. NEPTALI GONZALEZ