REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : MJ21-P-2001-000002
Visto que en fecha 30 de enero de 2008, fue celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ACEVEDO, donde estando las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, la representación Fiscal solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del reformado Código penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, toda vez que este hecho ocurrió en fecha 25 de Octubre de 2001. Este Tribunal a los fines de motivar la decisión hace las siguientes observaciones:
En fecha 25 de Octubre de 2001, se dictó orden de inicio de la investigación de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 14 de Enero de 2002, fue recibido escrito de acusación presentado por el fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS GUZMAN Y CARLOS RAFAEL QUEVEDO BLANCO, por la Comisión del delito de Robo a Mano armada y Porte Ilicito de Arma de Fuego, fijándose la audiencia preliminar para el día 24 de Enero de 2002.
En fecha 30 de Enero de 2008, fue celebrada la audiencia preliminar, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal a solicitud de la representación Fiscal, y previa conformidad con el imputado de autos y la Defensa, fue decretado el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL QUEVEDO, en cuanto a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Reformado Código Penal.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 3 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, en virtud de haber prescrito la acción penal; y en el caso que aquí nos ocupa , es evidente que desde que ocurrieron los hechos , hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso establecido en la ley, para que opere la prescripción de la acción penal, y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal , es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL QUEVEDO BLANCO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° , 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 108 ordinal 4° del Código Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL QUEVEDO BLANCO, de nacionalidad Venezolano y Venezolano, natural del Estado Miranda , donde nació en fecha , de 27 años de edad, hijo de TRINA MARISOL BLANCO Y NICOLAS QUEVEDO, residenciado en LA URBINA DETRÁS DE MACRO, CALLEJON SAN GUILLERMO, PRIMERA ESCALERA, CASA NUMERO 6, ESTADO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 15160109, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
El Juez Segundo de Control
NELIDA ACOSTA
El Secretario
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
El Secretario
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA