REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000400
ASUNTO : MJ21-P-2002-000400
ACTA DE INHIBICION
Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano CHAN MUÑOZ y JOSE BONILLA es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:
En fecha 30 de marzo de 2007, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:
“Oída la exposición de las partes el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores pasa a dictar el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se observa que la acusación presentada cumple con los extremos señalados en el artículo 326 en relación clara y precisa de los hecho que se le atribuyen al imputado así como el precepto jurídico aplicable, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de cambio de calificación jurídica en consecuencia de ello declara sin lugar la excepción opuesta. SEGUNDO: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes en contra del imputado JOSE RAFAEL BONILLA, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Seguidamente se le cede la palabra al imputado: JOSE RAFAEL BONILLA, para que manifieste si desea admitir los Hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: “No Quiero Admitir los Hechos, es todo”. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, así como el acta de reconocimiento por ser útiles, pertinentes y necesarias. Asimismo, no se admite el acta policial de fecha 14-03-1999, por cuanto violentaría el principio de inmediación en el debate oral y publico y los funcionarios deben comparecer de forma personal al juicio oral y publico. CUARTO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código orgánico procesal penal pasa a decidir sobre las medidas cautelares solicitada por la defensa, al respecto este tribunal considera que los supuestos que motivaron la aplicación de la medida de detención judicial de fecha 23-08-1999, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia este tribunal acuerda modificarla y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días hasta la finalización del proceso penal, y prohibición de acercarse a las victimas, ello previo el cumplimiento de la contenida en el ordinal 8 ejusdem, esto es la presentación de dos (02) fiadores que acrediten ante este tribunal un ingreso mensual de cincuenta (50) unidades tributarias en su conjunto y que den cumplimiento a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el pase al Tribunal de Juicio Correspondiente. Se insta a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio Correspondiente. Se insta a la Secretaria a Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondientes en lapso de Ley. Este Tribunal se reserva el Lapso de Ley correspondiente para dictar el Auto de Apertura a Juicio. SEXTO: Se ordena practicar un examen medico forense en el Departamento de Psiquiatría de Los Teques, a tal efecto librese el oficio correspondiente. SEPTIMO: Se ordena en traslado del acusado JOSE BONILLA, a la Policía Municipal de Cúa, quien permanecerá en la sede de ese recinto hasta que de cumplimiento con las medidas cautelares impuestas por este Juzgado. Quedan Notificados los presentes. Se declara cerrada la Audiencia siendo las 12:05 horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman-.”
Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2007 se celebra la audiencia preliminar en la causa seguida por los mismos hechos al ciudadano CHAN ENRIQUE MUÑOZ ROJAS acordándose de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a juicio oral y público y la acumulación de ambas causas.
La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.
La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)
Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.
Al respecto contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:
“… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”
En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de Juicio Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO