REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001266
ASUNTO : MP21-P-2004-001266
ACTA DE INHIBICION
Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN JAVIER BELEÑO ROA es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:
En fecha 01 de noviembre de 2006, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:
“Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El Tribunal observa que revisado como ha sido el escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, el mismo cumple los requisitos exigidos por la ley Adjetiva Penal por tratarse de un delito de acción Público que es enjuiciable de oficio cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 9° Aux. del Ministerio Público en contra del Ciudadano JUAN JAVIER BELEÑO ROA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.966.471, fecha de nacimiento 25/05/77, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, ocupación u oficio: Comerciante, de estado civil: soltero, hijo de EDUARDO BELEÑO (V) Y BEATRIZ ROA DE BELEÑO (V), residenciado en Estado Carabobo, Tocuyito, Barrio 12 de octubre, Calle Cedeño, Casa N° 34 Estado Carabobo por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 278 contenido en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público, dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, que se mencionan a continuación: TESTIMONIALES: 1°: Funcionarios Policiales Detective ALEJO RANGEL y agente EDDY RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 2, Comisaría Charallave, Estado Miranda; Entrevista al ciudadano CISNEROS BERMUDEZ GUSTAVO RAMON, Titular de la cedula de identidad N° 17.225.400; Entrevista al ciudadano PEREZ AREVALO FRANK RAMON, Titular de la cedula de identidad N° 14.967.208; Entrevista al ciudadano OCANTO VALERA GREGORIO ANTONIO, Titular de la cedula de identidad N° 6.992.026; Entrevista a la Funcionaria HINYLCE C. VILLANUEVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, departamento de Balística, Sub. Delegación Ocumare del Tuy; DECLARACION de la Funcionaria HINYLCE C. VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de Balística , Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda y asimismo no se admite el acta Policial suscrita por los funcionarios detective ALEJO RAFAEL, y agente EDDY RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 2 , Comisaría de Charallave, Estado Miranda.Una vez admitida la acusación Fiscal seguidamente la Juez le informa al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, esto es: El Principio de Oportunidad, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, advirtiendo a las partes de la improcedencia de las tres primeras por ser la de “Oportunidad” propia del Fiscal quien no la ha solicitado; la segunda “Acuerdos Reparatorios” es improcedente por recaer el delito sobre bienes jurídicos no disponibles por la victima y; tercero, La Admisión de los Hechos” al establecer la pena posible a imponer por el delito atribuido una superior a los tres años; Siendo en consecuencia la “Admisión de los Hechos” la procedente, en cuyo caso el Tribunal impondría la pena de forma inmediata con las rebajas de pena establecidas a lo que se le pregunto al imputado JUAN JAVIER BELEÑO ROA si desea admitir los hechos a lo cual respondió: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. QUINTO: Se acuerda como Centro de Reclusión Preventiva La Policía Municipal Independencia hasta el cumplimiento efectivo de la medida impuesta como lo es la del ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez satisfecha la medida quedara sujeto a la medida del ordinal 3° de l articulo 256 de la precitada ley, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede cada VEINTE (20) Días. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la Audiencia a las 1:20 horas de la tarde. ES TODO. .---.”
La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.
La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)
Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.
Al respecto contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:
“… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”
En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de control. Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO