REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001561
ASUNTO : MP21-P-2006-001561


ACTA DE INHIBICION

Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano NABOR JOSE TERAN PARRA es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:

En fecha 16 de noviembre de 2006, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:

“Oída la exposición de las partes el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores pasa a dictar el siguientes pronunciamiento: Primero: En relación a la excepción de conformidad con el artículo 330 señala la facultad del Juez de Control , según las pruebas la necesidad y pertinencia la Fiscalia si señala la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos de manera clara precisa y circunstanciada, se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 literal i. del Código Orgánico Procesal penal. Segundo: Por ser competente este Tribunal de control se declara sin lugar la solicitud de incompetencia del Tribunal por cuanto este Tribunal fue el que conoció la imputación del ciudadano Nabor Teran por el Fiscal desde un principio en el acto de la Audiencia Oral sobre los hechos imputados siendo así que el tribunal Quinto fue el que dicto la Aprehensión del imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal, a los fines de dar cumplimiento a la solicitud emanada de la fiscalia actuante y en un lapso no mayor de cuarenta y horas fue puesto a la orden de un Tribunal de control, siendo este Tribunal quien conoció de la causa no violentadose en ningún los derechos del imputado. Tercero: Se declara sin lugar la no admisión de la acusación por cuanto la misma si cumple con los requisitos del Artículo 326 como en la misma se señala la necesidad y perticinencia de las pruebas, por cuanto la misma presenta una relación clara y circunstancia de los hechos que se le imputan al ciudadano Nabor Teran, en consecuencia este Tribunal admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano : NABOR JOSE TERAN PARRA, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificados en el ordinal 1° del artículo 406 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ROBO AGRAVADO, tipificados en el ordinal 1° del artículo 406 del Código penal y 458 ibidem, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277, 218 segundo aparte y 273 todos del Código penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: NABOR JOSE TERAN PARRA para que manifieste si desea admitir los Hechos , que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: No quiero Admitir los Hechos, Es Todo. Cuarto: En relación de las pruebas promovidas por la Fiscalia Se admiten las pruebas testimoniales y referenciales presentadas por la representación fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias. Pruebas Testimoniales: Funcionarios policiales Willliams Contreras, Nereida Bello y Josefina Medina, Hinylce Villanueva, Dr. Luis Eduardo Malave Sanz, Antonio Monsalve y Carlos Rodríguez, Williams Villamizar, Diaz Williams Contreras y Mayorly Pernia, Imelda Bracho, Manuel Pateiro y Yesenia Nieves, Jose Diaz, Jesús Arrioja, Eudis Garcia Y Luis Castro, Leny Orjuela, Renzzo Quilelli y Miguel Rodríguez, Jose Saavedra, Germania Rondon, Lisberh Naguanagua Rondon, Adriana Carolina Naguanagua Rondon, Rosa Naguianagua Rondon, Ramona Guzman de Prins, Marlene Mota Rojas, Jose Luis Barrios Rodríguez, Laura Marita Girot Rondon, Yadira Valdespino Blanco, Marimar Garcia Cocho, Luis Alfredo Rodríguez Sequera, Jorge Abloud Zans Chihane., Pruebas Documentales: Inspección Ocular N° 894 de fecha 06-04-2003, Reconocimiento Técnico N° 9700-053-357 de fecha 21-04-2003, Protocolo de Autopsia N° 440-03 de fecha 08-04-2003, Acta de Defunción N° 276 correspondiente a Yhon Mariño Naguanagua, Inspección Técnica de fecha 07-04-2006 signada con el N° 1564, Informe medico emanado del Centro Médico Paso Real, Experticia y Avaluó N° 0307, Acta de Inspección Ocular N° 723 de fecha 10-04-2006, Protocolo de Autopsia N° 9700-156-1105 de fecha 09-05-2006, Protocolo de Autopsia N° 9700-156-2245 de fecha 29-09-2006, Partidas de defunción N° 139 y 140 correspondientes a Jose Luis Muñoz e Ignacio Jose Soteldo Girot, Cinco fijaciones fotograficas en el sitio del suceso, Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-018-4039- de fecha 18-08-2006, Avaluo Prudencial N° 9700-053-221 de fecha 28-09-2006, Oficio N° 053-06 emanado del Juez Quinto de Control, Inspeccion Técnica N° 3283 de fecha 06-09-2006, Experticia de reconocimiento N° 315 de fecha 07-09-2006, Experticia de Reconocimiento N° 316 de fecha 07-09-2006, Experticia de reconocimiento N° 329 de fecha 15-09-2006. En relación a las pruebas promovidas por la Defensa Privada Dr. Wuanyer Perez., una vez subsanadas las mismas en esta Audiencia se admiten las siguientes: Pruebas Testimoniales: Keyla Vasquez, Auristela Rivero, Mirna Toro, Eloy Cadiz, Juana Pernia, Hasai Gonzalez. Pruebas Documentales: Acta de defunción de la ciudadana: Bellauri del carmen Gonzalez. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa de adherirse al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Quinto: Se mantiene la medida Privativa de Libertad de dictada en fecha 11-09-2006 de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del código orgánico Procesal Penal. Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria a remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.--.”

La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.

La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)

Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

Al respecto contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:

“… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”

En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de control. Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ


LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO