REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001569
ASUNTO : MP21-P-2006-001569
ACTA DE INHIBICION
Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano YORJAR BRENIEL JAUREGUI MANGARRET es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:
En fecha 29 de noviembre de 2006, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:
“Finalizada las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, al examinar los requisitos de fondo de la acusación en cumplimiento de sus funciones y análisis de los fundamentos propios de la acusación, LA ADMITE y en consecuencia le pregunta al imputado si desea acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: quien expone “ No lo deseo” Es todo. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De la revisión del Escrito Acusatorio se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo326 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admitida como son la identificación del Imputado, la relación circunstanciada de los hechos Imputados, el precepto jurídico aplicable así como los medios de pruebas con el señalamiento de la pertinencia y necesidad de cada uno ellos en consecuencia SE ADMITE la Acusación presentada en contra del ciudadano YORJAN BRENIEL JAUREGUI MAGARRET, Titular de la cédula de identidad N° V- 18.245.933, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad para el momento de presentado el escrito, residenciado en: Vía Mendoza, Sector la Águila, calle principal, casa s/n, de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, nacido en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda en fecha 04/11/1987, hijo de MANGARRET YASMIN (V) y JAUREGUI ANGEL (V), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en esta Audiencia. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas se admiten las testimoniales de los funcionarios policiales TOVAR CARLOS MANUEL, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.870.935, ALCALA VIVAS EDUARD, Titular de la cédula de identidad N° 16.358.638, ARISTIGUETA BLANCO MARCO, Titular de la cédula de identidad N° V-13.894.408, SANCHEZ RICO ANDRES, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.474.606, por ser pertinente y necesaria para debate de los hechos de los que trata el presente proceso penal, así mismo la declaración del testigo presencial de nombre HERNANDEZ DIAZ DOMINGO ALBERTO, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.686.709, ampliamente identificado en autos, la declaración de los peritos y expertos que practicaron la experticia a la sustancia presuntamente incautada EUSYS SAMAR MARCANO Y KARIBAY DEL VALLE VIZCAYA, se admite como documental la Experticia Botánica N° 9700-130-6591, de fecha 20/09/2006. No admitiéndose el acta policial de fecha 12/10/06 al tener que comparecer personalmente los funcionarios policiales ante el Juez de Juicio en el debate a los fines de ratificar su dicho. En relación a las pruebas promovidas por la defensa en esta Audiencia, por cuanto las mismas han sido promovidas fuera del lapso que señala el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admiten en esta Audiencia quedando a salvo que las mismas puedan ser admitidas en el debate de Juicio Oral y Público como pruebas complementarias. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal que pesa sobre el ciudadano YORJAN BRENIEL JAUREGUI MAGARRET, Titular de la cédula de identidad N° V- 18.245.933, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad para el momento de presentado el escrito, residenciado en: Vía Mendoza, Sector la Águila, calle principal, casa s/n, de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, nacido en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda en fecha 04/11/1987, hijo de MANGARRET YASMIN (V) y JAUREGUI ANGEL (V) las misma se mantiene por considerar este Tribunal que las circunstancias no han variado, en consecuencia se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese Oficio dirigido a la Policía Municipal de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de que trasladen al mencionado ciudadano al Internado Judicial de Los Teques. Se cierra la presente acta siendo las 2:15 PM. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.--”
En tal sentido, establece el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...
…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.
La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)
Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.
Al respecto contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:
“… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”
En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de control. Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO