REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000425
ASUNTO : MP21-P-2007-000425


ACTA DE INHIBICION

Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER CHIRINOS, JHOANDRY GERMAN GONZALEZ ABREU Y YERVISON JOSE PIÑERO VIELMA es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:

En fecha 11 DE MAYO DE 2007, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:

“Oída la exposición de las partes el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores pasa a dictar el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica en contra de RICHARD ALEXANDER CHIRINOS, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano: JHOANDRY GERMAN GONZALEZ ABREU, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano: YERVISON JOSE PIÑERO VIELMA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón que reúne lo requisitos establecidos el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: RICHARD ALEXANDER CHIRINOS, JHOANDRY GERMAN GONZALEZ ABREU Y YERVISON JOSE PIÑERO VIELMA, para que manifiesten su voluntad de admitir los Hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: “No Queremos Admitir los Hechos”. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerar que las pruebas presentadas por ambas partes son licitas legales, pertinentes y necesarias para sostener el debate contradictorio. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código orgánico procesal penal pasa a decidir sobre las medidas cautelares solicitada por la Defensa pública, al respecto este tribunal considera que los supuestos que motivaron la aplicación de la medida privativa pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en consecuencia este tribunal acuerda modificar la medida privativa de libertad impuesta en fecha 05-03-07 y se le sustituye al acusado JHOANDRY GERMAN GONZALEZ ABREU, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación de dos (02) fiadores que acrediten ante este tribunal un ingreso mensual de cincuenta (50) unidades tributarias y que den cumplimiento a lo establecido en el articulo 258 del ejusdem, aunado a las obligaciones establecidas en el articulo 260 ibidem, como lo son la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición de acercarse a los testigos, y de salir de la Jurisdicción de esta Circunscripción Judicial. En cuanto al acusado YERVISON JOSE PIÑERO VIELMA, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación de dos (02) fiadores que acrediten ante este tribunal un ingreso mensual de ochenta (80) unidades tributarias y que den cumplimiento a lo establecido en el articulo 258 del ejusdem, aunado a las obligaciones establecidas en el articulo 260 ibidem, como lo son la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición de acercarse a los testigos, y de salir de la Jurisdicción de esta Circunscripción Judicial. En cuanto al acusado RICHARD ALEXANDER CHIRINOS, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación de una (01) persona responsable, aunado a las obligaciones establecidas en el articulo 260 ejusdem, como son la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, prohibición de acercarse a los testigos, y de salir de la Jurisdicción de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se ordena trasladar a los acusados ut supra identificados, a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quienes permanecerán recluidos en la sede ese Organismo hasta tanto cumpla con las obligaciones impuestas por el tribunal. QUINTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, en consecuencia; acuerda el pase al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta al Secretario/a a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes en lapso de Ley. Este Tribunal se reserva el Lapso de Ley correspondiente para dictar el Auto de Apertura a juicio. Quedan Notificados los presentes. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, se termino siendo las 12:40 p.m., y conformes firman.--.”

La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.

La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)

Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

Al respecto contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:

“… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”

En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de control. Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ


LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO