REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000813
ASUNTO : MP21-P-2007-000813
ACTA DE INHIBICION
Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano SAMMY JHOAN ALBARRAN CHIRINOS y DEIVIS ALBERTO RODRIGUEZ VILERA es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:
En fecha 18 de junio de 2007, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:
“Oída la exposición de las partes el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar los siguientes pronunciamientos: A los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la defensa pasa a dictar el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Este tribunal una vez revisada el escrito de acusación observa que el mismo reúne lo requisitos establecidos el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de convicción, los medios de pruebas con señalamiento de su pertinencia y necesidad, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento, siendo los elementos esgrimidos por la defensa cuestiones alusivas al fondo del asunto los cuales son materia del juicio oral y público, en consecuencia se declarar SIN LUGAR las EXCEPCIONES opuestas por la defensa en fecha12 de junio de 2007 conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello SE ADMITE en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los imputados SAMMY JHOAN ALBARRAN CHIRINOS Y DEIVIS ALBERTO RODRIGUEZ VILERA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Seguidamente se le cede la palabra a los acusados: SAMMY JHOAN ALBARRAN CHIRINOS Y DEIVIS ALBERTO RODRIGUEZ VILERA, para que manifiesten si desea admitir los Hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, Se le concede la palabra al ciudadano SAMMY JHOAN ALBARRAN CHIRINOS quien expuso: No quiero Admitir los Hechos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano DEIVIS ALBERTO RODRIGUEZ VILERA y expone: “No quiero Admitir los Hechos, es todo”. Oída la manifestación del imputado este tribunal procede a dictar los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admiten los medios de pruebas documentales y testimoniales ofrecidos por la Vindicta Pública, considerando que las pruebas presentadas por son útiles, licitas, legales, pertinentes y necesarias para sostener el debate contradictorio. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada por haber sido ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal y haber siso señalada su pertinencia y necesidad para debatir los hechos controvertidos. SEGUNDO: Se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que no han variado los elementos que dieron origen a la imposición de la misma por este Tribunal. Se acuerda oficiar a la Policía Municipal Independencia a los fines de que mantengan en calidad de detenidos a los ciudadanos SAMMY JHOAN ALBARRAN CHIRINOS Y DEIVIS ALBERTO RODRIGUEZ VILERA, y al Director del Centro Penitenciario Rodeo II a los fines de informar que el ciudadano SAMMY JHOAN ALBARRAN CHIRINOS permanecerá detenido en la Policía Municipal Independencia. TERCERO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, en consecuencia; acuerda el pase al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta al Secretario/a a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes en lapso de Ley. Este Tribunal se reserva el Lapso de Ley correspondiente para dictar el Auto de Apertura a juicio. Cúmplase. Quedan Notificados los presentes. Es todo, se termino siendo las 4.30 p.m., y conformes firman.--”
En tal sentido, establece el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...
…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.
La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)
Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.
Al respecto contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:
“… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”
En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de control. Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO