REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001216
ASUNTO : MP21-P-2007-001216


ACTA DE INHIBICION

Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON RIVAS HERNANDEZ es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:

En fecha 05 de octubre de 2007, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:

“Oída la exposición de las partes el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la defensa pasa a dictar el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Este tribunal una vez revisada el escrito de acusación observa que el mismo reúne lo requisitos establecidos el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de convicción, los medios de pruebas con señalamiento de su pertinencia y necesidad, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento en consecuencia SE ADMITE en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del imputado JESUS RAMON RIVAS HERNANDEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, y específicas establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 8°, 14° y 20° del Código Penal Venezolano. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: JESUS RAMON RIVAS HERNANDEZ para que manifieste si desea admitir los Hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: “No quiero Admitir los Hechos, es todo”. Oída la manifestación del imputado este tribunal procede a dictar los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admiten los medios de pruebas documentales y testimoniales ofrecidos por la Vindicta Pública, considerando que las pruebas presentadas por son útiles, licitas, legales, pertinentes y necesarias para sostener el debate contradictorio, con excepción del acta de trascripción de novedad de fecha 13 de junio de 2007 y el acta de investigación penal de fecha 14.06.2007 por cuanto sería violatorio del principio de inmediación y oralidad del juicio oral y público y ser impertinente admitir registros policiales del acusado por no tener vinculación alguna con los hechos que se debaten en el presente proceso penal. SEGUNDO: Se mantiene vigente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que no han variado los electos por los cuales este tribunal dicto la misma en la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, en consecuencia; acuerda el pase al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Director del centro Penitenciario Yare II a los fines de que ser sirva mantener la RESERVA DE LA CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS por los cuales se procesa penalmente al ciudadano JESUS RAMON RIVAS HERNANDEZ todo ello a los fines de garantizar la vida y la integridad física del mismo. De igual manera se acuerda oficiar a la COMANDANTE DEL DESTACAMENTO de la GUARDIA NACIONAL a los fines de que se sirva mantener la RESERVA DE LOS HECHOS POR LOS CUALES se procesa al ciudadano JESUS RAMON RIVAS HERNANDEZ a los fines de que se le garantice la integridad física y la vida al mismo. Se insta al Secretario/a a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes en lapso de Ley. Este Tribunal se reserva el Lapso de Ley correspondiente para dictar el Auto de Apertura a juicio. Cúmplase. Quedan Notificados los presentes. Líbrese el oficio correspondiente.. Es todo, se termino siendo las 3:00 p.m., y conformes firman.--.”

La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.

La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)

Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

Al respecto contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:

“… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”

En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de control. Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ


LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO