REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001665
ASUNTO : MP21-P-2007-001665
ACTA DE INHIBICION
Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano ZENAIDA BONIFACIO RUIZ RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS MORALES es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:
En fecha 13 de diciembre de 2007, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:
“Seguidamente este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Defensa, por cuanto el mismo contaba con el control judicial en la fase de investigación a los fines de solicitar la regulación de la situación señalada por él miso, por otra parte, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la discrecionalidad del Fiscal del Ministerio Público, de practicar las diligencias que considere pertinentes para la investigación. SEGUNDO: Se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio que la misma cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la identificación de los imputados, una relación precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuye, enunciación de los fundamentos de la imputación de forma clara y detallada, se menciona cada uno de los medios de prueba con señalamiento de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento; en consecuencia, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con el a artículo 28, ordinal 4°, literal “i” en relación con el a artículo 326 Ejusdem. TERCERO: En consecuencia, y declarada sin lugar las solicitudes de la defensa Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.729.263, Natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 30-05-84, de 23 años, de profesión u oficio desempleado, de estado civil Soltero, hijo de ESTEHER MARIA MORALES (v) y DESCONOCIDO, residenciado en: Carretera Nacional Las Brisas, Zona 5, parte Alta, casa sin numero vivienda fabricada en bloque pintada de color rosado, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda y ZENAIDA BONIFACIO RUIZ RODRIGUEZ, de Nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.576.285, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 31-03-83, de 24 años, de profesión u oficio del hogar, de estado civil Soltera, hija de MATILDE RODRIGUEZ (v) y JUAN DE LACRUZ (v), residenciada en: Carretera Nacional Las Brisas, Zona 5, parte Alta, casa sin numero vivienda fabricada en bloque pintada de color rosado, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, MODIFICANDO PROVISIONALMENTE LA CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el a artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MANTENIENDO LA CALIFICACION del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Admitida la acusación Fiscal por los delitos de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo la oportunidad señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer a los imputados de la facultad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le concede la palabra al ciudadano JEAN CARLOS MORALES, quien expuso: “No deseo admitir los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la acusada ZENAIDA BONIFACIO RUIZ RODRIGUEZ, quien expuso: “No deseo admitir los hechos, es todo”. Oída la manifestación de los acusados de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal procede a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias; e igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, este Tribunal la declara con lugar, por haber variado las circunstancias que motivaron en un principio dicha medida, considerando que es suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso penal, la imposición de una medida cautelar menos gravosas como es la contenida en el ordinal 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona responsable por cada uno de los acusados, quienes deberán cumplir con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en presentación periódica, cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo hasta tanto dure el proceso penal, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; así como obligación de comparecer a todos y cada uno de los actos a los cuales sean convocados, cuyo incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma. SEXTO:. Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de juicio. Se cierra la presente acta siendo las 4:00 horas de la tarde, Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
En tal sentido, establece el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...
…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.
La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)
Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.
Al respecto contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:
“… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”
En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de control. Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO