REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001884
ASUNTO : MP21-P-2007-001884


ACTA DE INHIBICION

Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO SANTIAGO PURROY VEGAS es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:

En fecha 16 de noviembre de 2007, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:

“Finalizada las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, al examinar los requisitos de fondo de la acusación en cumplimiento de sus funciones y análisis de los fundamentos propios de la acusación, LA ADMITE y en consecuencia le pregunta al imputado si desea acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: quien expone: “No deseo hacer uso de dicho procedimiento”. Es todo. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación Presentada por el Fiscal del Ministerio por el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VICTIMA PARCIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y por otra parte LA SIEMBRA ILICITA DE PLANTAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EL SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y EL USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 263 Y 264 DE la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar por no haber variado las circunstancias que motivaron en un principio dicha medida y en consecuencia se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar QUINTO: Se admiten las testimoniales de las ciudadanas PETRA PURROY, quien es prima hermana del imputado de autos y la cual reside en el sector donde ocurrieron los hechos la misma reside en Agua Amarilla via Carretera Cúa-San Casimiro entrada la palmita y a la ciudadana ARELIS REQUENA quien es hermana del imputado la cual vive en Nueva Cúa sector Cúa Vieja cerca del Modulo casa sin numero, todo ello en resguardo al sagrado derecho a la Defensa ya que si bien es cierto no se ofreció dentro del lapso contemplado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide evidencia que desde la fecha de la presentación del imputado han asumido la defensa cinco (05) defensores diferentes por lo que no puede ser imputable al mismo la problemática presentada en dicha defensoria SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de juicio, Se cierra la presente acta siendo las 1:30 PM, Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

En tal sentido, establece el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...
…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.

La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)

Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

Al respecto contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:

“… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”
En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de control. Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ


LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO