REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001931
ASUNTO : MP21-P-2007-001931
ACTA DE INHIBICION
Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ MORENO es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:
En fecha 30 de noviembre de 2007, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:
“Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa observa quien decide que la fiscal del Ministerio Público señalo en su escrito acusatorio de forma clara circunstanciada y exhaustiva tantos los hechos imputados como los fundamentos de la misma, indicando el precepto jurídico el cual fue debidamente subsanado en esta audiencia, en consecuencia se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa y Se admite la acusación Presentada por el Fiscal del Ministerio por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo supuesto de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa hecha por la defensa… este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes todas las pruebas presentadas por la representación fiscal CON EXCEPCIÓN de las siguientes: La señalada como funcionarios expertos al servicio del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas en el numero tres de los expertos, y el resultado de la experticia de documentología señalada en el numero 3 de las documentales, asimismo se admiten TODAS las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la defensa privada Dras. LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS. SEGUNDO: Se acuerda modificar la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal al ciudadano REILNALDO JOSE LOPEZ MORENO Titular de la Cedula de Identidad N° 21.089.010, nacionalidad venezolano, natural de caracas, de 20 años de edad, residenciado en Quebrada de Cúa, sector 5 casa s/n, bodega de German, Estado Miranda, en virtud a lo expuesto por el ciudadano: LUIS RAMON LOPEZ CANELON quien admitió los hechos e indico su responsabilidad, en tal sentido los medios de convicción han variado. Y en consecuencia se acuerda imponer y decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentación de dos personas que acrediten una capacidad económica de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, debiendo cumplir además con las obligaciones del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada OCHO (08) días por el alguacilazgo y prohibición del salir de la jurisdicción del Tribunal, acuerda como centro de detención preventiva la POLICIA MUNICIPAL DE CUA, estado miranda, en consecuencia LIBRESE LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS FINES DE SU ADMISION HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS., LIBRESE ASIMISMO OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO YARE II A LOS FINES DE INFORMAR LO ACORDADO. TERCERO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal la separación de la Continencia de la causa. Quedan notificadas las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 4.29 horas de la tarde.”
En tal sentido, establece el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...
…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.
La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)
Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.
Al respecto contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:
“… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”
En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de control. Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO