REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001669
ASUNTO : MP21-P-2007-001669
ACTA DE INHIBICION
Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano PRUDENCIA GIL PINTO y ARGENIS LAYA PALMA HERRERA es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:
En fecha 01 de noviembre de 2007, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:
“Oída la exposición de las partes el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Ahora bien, con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la solicitud de nulidad presentada por la defensa pública, considera quien decide que la misma contaba con el Control Judicial del Tribunal a los fines de solicitar se regulara la situación, en relación a la practica de las diligencias ofrecidas por los imputados mas no se realizó ninguna advertencia en relación a la práctica de tales a este tribunal, a tal punto de no haber sido ofrecida en su escrito de excepciones conforme a las facultades que le concede el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. De considerarlo necesarios para el proceso penal, siendo improcedente solicitar la nulidad de la acusación en la etapa procesal de la Audiencia Preliminar pretendiendo un Sobreseimiento o en todo caso retrotraer el proceso a etapas ya precluidas con perjuicio para todas las partes y para el proceso penal por cuanto contaban con otros mecanismos procesales que no empleó en su oportunidad, asimismo ha manifestado la fiscal de ministerio público las razones por las cuales consideró innecesaria la practica de las diligencias ofrecidas aunado a que, tal como se ha señalado el fiscal del ministerio público cuenta con la discrecionalidad de considerar las diligencias que considere pertinente y necesarias practicar conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo anteriormente expuesto considera este tribunal que no ha sido vulnerado el derecho constitucional a la defensa de los imputados por cuanto, contando con lo mecanismos procesales de control para garantizarlos en la fase de investigación la practica de las diligencias no lo hizo en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la nulidad presentada por la defensa. En relación a las excepciones opuestas por la defensa este tribunal evidencia que aún cuando se fijo una oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de garantizar que la defensa contara con el lapso establecido en el artículo 328 del COPP, la misma presentó su escrito en fecha 30-10-2007, es decir dos días antes de la Audiencia Preliminar, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR por extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa. Ahora bien revisada exhaustivamente el escrito acusatorio presentado por la fiscal 23° del ministerio público este tribunal observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la identificación de los imputados, la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, los fundamentos que sirvieron de base para la imputación, se señala cual es el precepto aplicable con señalamiento de porque se considera que los hechos encuadran en el mismo, el ofrecimiento de los medios de prueba con señalamiento de pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento de los mismos, en consecuencia SE ADMITE la acusación por el delito de TRAFICO en la modalidad DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los imputados : PRUDENCIA GIL PINTO Y ARGENIS LAYA PALMA HERRERA. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: PRUDENCIA GIL PINTO, para que manifieste si desea admitir los Hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: “No quiero Admitir los Hechos, es todo”. Asimismo se le pregunta al segundo de los imputados ARGENIS LAYA PALMA HERRERA, para que manifieste si desea admitir los Hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: “No quiero Admitir los Hechos, es todo. Oída la manifestación del imputado este tribunal procede a dictar los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas documentales y testimoniales ofrecidos por la Vindicta Pública, considerando que las pruebas presentadas por son útiles, licitas, legales, pertinentes y necesarias para sostener el debate contradictorio. SEGUNDO: Se mantiene vigente la medida de privación de libertad del ciudadano ARGENIS LAYA PALMA HERRERA. Y se mantiene como centro de Reclusión Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Y se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de acordar Medida Privativa a la Ciudadana PRUDENCIA GIL PINTO por cuanto la referida ciudadana no ha obstaculizado el proceso y ha estado presente en la celebración de la Audiencia. TERCERO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, en consecuencia; acuerda el pase al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta al Secretario/a a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes en lapso de Ley. Este Tribunal se reserva el Lapso de Ley correspondiente para dictar el Auto de Apertura a juicio. Cúmplase. Quedan Notificados los presentes. Es todo, se termino siendo las 02:30 p.m., y conformes firman.--.”
La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.
La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)
Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.
Al respecto contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:
“… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”
En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de juicio. Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YAMILETH GONZALEZ
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO