REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2000-000228
ASUNTO : MK21-P-2000-000228
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el profesional del derecho JOSE BETANCOURT en su carácter de defensor público de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL ALFONZO BERMUDEZ y DENNYS JOSE ROMERO ORAMAS, en la causa signada bajo el No MK21-P-2000-000228, por la comisión de un de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° del Código Penal; revisado como ha sido lo cursante en autos, este Tribunal procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 28 de febrero de 2008 en los términos siguientes:
La defensa siendo la oportunidad para celebrar el juicio oral y público, encontrándose presente el fiscal del Ministerio Público, expone su solicitud en los siguientes términos:
“de la revisión de las presentes actuaciones esta defensa observa que estamos en presencia en una de las causas de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, tal y como se evidencia en lo establecido en los artículos 108 ordinal 4°, en relación con el 110 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 48 numeral 8° en concordancia con el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, solicito que se produzca el efecto procesal del sobreseimiento de la causa. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone lo siguiente:
“Oída la petición realizada por el defensor público, esta representación fiscal manifiesta que el presente acto fue convocado de acuerdo al ordinal 1° del 522 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se realice el cómputo, a los fines que este tribunal se pronuncie a la solicitud de la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, es todo.”
Ahora bien de la revisión del presente asunto, se evidenciaque los hechos ocurrieron en fecha 24 de julio de 1995 tal como consta de acta policial cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de la primera pieza del expediente, siendo presentado el escrito de cargos en fecha 19 de Diciembre de 1995 cursante a los folios ciento setenta y dos (172) a ciento ochenta (180) de la primera pieza del expediente, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, cursa asimismo a los folios dos (02) a cuatro (04) de la segunda pieza del expediente, sentencia condenatoria de fecha 18 de Octubre de 1999, la cual fue anulada según fallo emitido por la corte de apelaciones de fecha 16 de enero de 2001 cursante a los folios setenta y siete (77) a ochenta y uno (81), ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público evidenciándose que hasta la fecha no se tramitó el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, con la entrada en vigencia del proceso acusatorio mixto para la presentación de acusación, y en consecuencia no se ha logrado la celebración del juicio oral y público conforme a dichas normas procesales penales actuales.
Así mismo es importante destacar el contenido de los siguientes preceptos legales:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:
“El Sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...Así lo establezca expresamente este Código...”.-
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 48 del Código penal, las causas de extinción de la acción penal de la forma siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
En tal sentido, se evidencia que en fecha 24 de julio de 1.995, se denunciaron los hechos del presente asunto, y se interpuso escrito acusatorio por la fiscalía del Ministerio Público en fecha 19.12.1995 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código penal el cual prevé una penalidad de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, el cual con aplicación de la dosimetría del artículo 37 ejusdem que establece que “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” es decir que en el caso que nos ocupa la pena aplicable sería SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
SEGUNDO: De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal y como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código penal, y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, ha transcurrido más del lapso requerido por el Legislador para que opere la prescripción penal ordinaria, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 24 de julio de 1995 y hasta el día de hoy 28 de febrero de 2008 ha transcurrido DOCE (12) AÑOS Y SIETE (07) MESES, tiempo que sobrepasa el requerido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Ahora bien, como la referida imputada fue acusada en fecha 19.12.1995, este Tribunal valora el contenido del artículo 110 del Código Penal que nos dice:
“...pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”
En este sentido, hay que considerar que interrumpen el curso de la prescripción la sentencia, siendo condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, también el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; tal consideración es valorada por este Juzgado, en virtud de que operó la prescripción de la acción penal, por cuanto el imputado se encuentra a derecho.
Al analizar los lapsos aludidos en el artículo 110 antes descrito: La prescripción aplicable es de CINCO (05) AÑOS, tal y como es señalado, pero si le es sumada la prescripción especial aplicable, donde nos dice más la mitad del mismo, es claro nuestro legislador que esta mitad se refiere a la prescripción ordinaria, que en el caso que nos ocupa es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, tomando en consideración los CINCO (05) AÑOS antes descritos, en definitiva este lapso será de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, y como quiera que el lapso desde que se iniciaron los hechos objeto del presente proceso penal sobrepasan lo indicado resulta evidentemente prescrita la acción penal, tanto ordinaria, como extraordinariamente. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de los elementos antes descritos, lo pertinente y ajustado a derecho, es tomar en consideración el pedimento de la defensa y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, de conformidad con lo estatuído en el artículo 318, ordinal 3°, en relación con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 108, ordinal 4° y 110 ambos del Código Penal Vigente, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad y garantizando los derechos inalienables de toda víctima en un proceso SE ORDENA: Su notificación a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 118, 119 y 120, ordinales 7° y 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de ser escuchada acerca de su opinión sobre la declaratoria de Sobreseimiento decretada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSTIVA
Sobre la base de las anteriores motivaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de la causa signada bajo el No MK21-P-2000-000228, causa esta, seguida por la perpetración de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparece imputados ANIBAL RAFAEL ALFONZO BERMUDEZ y DENNYS JOSE ROMERO ORAMAS, por haber operado la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8°, 318, ordinal 3°, 319, 323, 324 y 325, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 4° y 110 Ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes, Diarícese, Regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
YAMILETH GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
YAMILETH GONZALEZ
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO