REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-000004


JUEZ: REYNA DAYOUB ELIAS

PENADO: YIMMI ANTONIO PALACIO ACOSTA.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: JEAN CARLOS RAMOS PINTO Y OTRO.

FISCALIA: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCION Y REGIMEN PENITENCIARIO.

DEFENSA PÚBLICA: MIREYA LOZADA.

SECRETARIO: YSAMARY GALLARDO.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, dictar pronunciamiento con respecto a la Procedencia y Otorgamiento de la Medida de Pre-libertad “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, a favor del penado YIMMI ANTONIO PALACIO ACOSTA, de Nacionalidad Venezolano, de 35 años, natural de Caracas, Región Capital, nacido en fecha 09-12-70 de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Florencia Acosta (v) y Antonio Duarte (v) con Residencia en Ocumare del Tuy, Barrio San Basilio Calle Principal, El Módulo, Casa s/n Estado Miranda, Portador de la Cédula de Identidad número V- 11.690.811; quien esta siendo asistido por la Profesional del Derecho Abogado MIREYA LOZADA OSORIO (Defensa Pública), a quien este Juzgado ordenó la práctica del correspondiente “Informe Técnico” a los fines antes descritos, y a tal efecto para decidir se Observa:”

PRIMERO: El penado YIMMI ANTONIO PALACIO ACOSTA, es Condenado cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem.; Por ser Autor Responsable en la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, mediante la celebración del Juicio Oral y Público; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 21 de junio del año 2006, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 de julio del 2006. Sentencia ésta que quedó definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso alguno.
Consecuencialmente este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento.

SEGUNDO : Hay que hacer mención al hecho de que el penado YIMMI ANTONIO PALACIO ACOSTA, es Privado de su Libertad Personal en fecha 02 de enero del año 2005, permaneciendo efectivamente privado hasta el día de hoy 18 de febrero de 2008; por un Periodo de tres (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que al lapso anterior hay que sumarle el tiempo reconocido por Concepto de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, que este Tribunal estimó en ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, dando como consecuencia el resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS; y observándose que le fue impuesta una Pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; Lo cual da como consecuencia un remanente de Pena por Cumplir de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (2O) DIAS, en atención a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el Tribunal que el penado de autos ha cumplido con el requisito Objetivo exigido por la norma como lo es haber cumplido más de un Tercio (1/3) de la pena impuesta.

TERCERO: Asimismo, observa el Tribunal, que cursa en autos:

1°) Al folio 89 de la pieza III del presente asunto, constancia expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 24 de Septiembre del año 2007, en la cuál consta que “el penado ACOSTA YIMMY ANTONIO, no registra antecedentes penales”.

2°) A los folios 108 al 113 de la pieza III del presente asunto, Informe TECNICO, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Dirección General de custodia y rehabilitación del Recluso Dirección de reinserción Social la Dirección General de rehabilitación del Recluso, Caracas de fecha 12 de febrero del año 2008, del cuál se desprende lo siguiente:

CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado por el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Medida solicitada.

3°) Al folio 09 de la III pieza del presente asunto, constancia expedida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Centro Penitenciario Región Capital Yare II, de Fecha 30 de julio del año 2007, en la cuál consta que “el penado ACOSTA JIMMI ANTONIO, goza de buena Conducta dentro de ese Centro Penitenciario”.

En cuanto al otorgamiento de la medida que le corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido de los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 501.- “…Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta….

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta”.

Artículo 507.- Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”

En virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa éste Juzgador que el penado de autos ha cumplido con el Tiempo y las exigencias contenidas en el precitado artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, para el Otorgamiento a la medida alternativa de cumplimiento de Pena de “Destino a Establecimiento Abierto”, a favor del penado ACOSTA YIMMI ANTONIO, plenamente identificado en autos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 501, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consonancia con lo establecido en el articulo 272 de nuestra carta Magna. . Y ASI SE DECLARA.

Así mismo se le debe imponer al penado el cumplimiento de las condiciones, aunadas a las que le puedan imponer en el Centro de Tratamiento Comunitario designado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnostico, que de seguida se especifican, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria de la medida otorgada el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Poseer trabajo fijo o presentar constancia comprobable dentro de los (30) días siguientes a su excarcelación; En su defecto ingresar a cualquiera de la Misiones existentes en la actualidad creadas por el Estado.
b) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
c) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
d) Participar a este Tribunal la dirección exacta del sitio de residencia, comprobable por el Tribunal.
e) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” al penado, ciudadano YIMMI ANTONIO PALACIO ACOSTA, de Nacionalidad Venezolano, de 35 años, natural de Caracas, Región Capital, nacido en fecha 09-12-70 de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Florencia Acosta (v) y Antonio Duarte (v) con Residencia en Ocumare del Tuy, Barrio San Basilio Calle Principal, El Módulo, Casa s/n Estado Miranda, Portador de la Cédula de Identidad número V- 11.690.811; por haber cumplido con los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 479, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consonancia con lo establecido en el articulo 272 de nuestra carta Magna.. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que provea un Centro de Tratamiento Comunitario, donde el penado dará cumplimiento a la Medida de Prelibertad acordada, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dr. Ángel Rafael Bastardo y a la Defensa, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

REYNA DAYOUB ELIAS.


LA SECRETARIA

YSAMARY GALLARDO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

YSAMARY GALLARDO