REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-000165
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), de fecha 09-01-2.008, en contra del penado MIGUEL ANGEL BELTRAN GIROT, de Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, residenciado en: Santa Teresa del Tuy, Barrio Sector Las Campanitas, Casa N° 07, Edo. Miranda, nacido en fecha 22/02/1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción cuarto grado, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.591.619, hijo de Elizabeth Girot (V) y Miguel Beltrán Gómez (V), mediante la cual lo condenan a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 en sus ordinales 1° y 2° Ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado antes mencionado, fue detenido por primera vez en fecha 07 de febrero de 2007 (f. 04 y siguientes de la pieza I), y hasta la presente fecha, ha estado privado de su libertad, por un tiempo de UN (01) AÑO y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 07 DE JUNIO DE 2008.
SEGUNDO: En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena: Cesará una vez que cumpla la condena el día 07-06-2008.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta: Se mantendrá por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena, esto es TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, cesara el día 12-11-2008.
TERCERO: Dicho penado, se encuentra recluido actualmente en EL CENTRO PENITENCIARIO YARE II.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el penado MIGUEL ANGEL BELTRAN GIROT , ampliamente identificado utsupra, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 ° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, mas las accesorias del artículo 16 ejusden anteriormente especificadas; por lo que el penado antes mencionado puede ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Subrayado nuestro”.
En virtud de lo antes expuesto, y observando que el penado fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y cuatro meses de prisión y a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en el procedimiento de admisión de los hechos; la pena impuesta no excede de tres (03) años, este Juzgado ORDENA oficiar al Internado Judicial Yare II, a los efectos de que envíen la carta de conducta del penado, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial del penado.
Notifíquese del presente auto, al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Defensa. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
Rde/am.