REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de febrero de 2008
197° y 148°
Vista la corrección a la demanda, interpuesta por la ciudadana DANNORIS NINOSKA ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.V-16.711.005, en representación de su hija la niña (Identidad Omitida), debidamente asistida por la Defensora Publica WENDY SCHARSCHMIDT, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 16.368.632, por Fijación de Obligación de Manutención; recibida por vía de distribución, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Igualmente, con relación a la misma, considerando que no afecta ni es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley, SE ADMITE, en consecuencia, considerando que para la acción de Fijación de obligación, el legislador estableció un procedimiento específico y propio, SE ACUERDA tramitar el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, notifíquese mediante boleta a la representación Fiscal, a los fines de que defienda el interés de la referida niña, a tenor del artículo 170, ejusdem. Ahora bien, a los fines de la contestación de la demanda. Emplácese al ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES, para que comparezca ante esta Sala de Juicio, a las 09:30 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la consignación que de la presente boleta se haga en autos, o que conste en las actuaciones a los fines de que se intente la gestión conciliadora entre las partes y, en caso de no lograrse ésta, proceda a contestar la demanda dentro de cualquier hora de las de despacho de la misma oportunidad, a cuyos efectos anéxese copia certificada del libelo y del auto de admisión, por lo que deberá comparecer asistido de Profesional del Derecho, boleta que deberá indicar el objeto y fundamento de la reclamación; SE EXHORTA a la ciudadana DANNORIS NINOSKA ROMERO HERNANDEZ, a que comparezca el mismo día en que deba producirse la contestación, para llevar a efecto la conciliación y, de no lograrse ésta y se opongan cuestiones previas, y sea oída con relación a las mismas. Por otra parte, considerando necesario preservar el derecho de la niña a la vida, integridad personal y a un nivel de vida adecuado, mientras dure el juicio, acreditada como fue la filiación y siendo evidente la necesidad alimentaría de la misma dada su edad, SE ACUERDA por una parte FIJAR provisionalmente el quantum de la obligación de Manutención en una cuarta (1/4) del salario mínimo, que actualmente asciende a TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS Bs.F 153.70 (Bs.153.697,50) cantidad ésta que el empleador deberá entregar, por partidas quincenales, directamente a la ciudadana DANNORIS NINOSKA ROMERO HERNANDEZ, madre de la beneficiaria, a medida que se vayan causando; igualmente, SE ACUERDA FIJAR para los meses de agosto y diciembre de cada año, una mensualidad adicional por igual monto al fijado como quantum de la obligación de Manutención, como bonificación especial escolar y de fin de año, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre los ingresos del accionado en el mes de agosto y de diciembre de cada año, a tenor del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, que el empleador deberá retener y entregar a la ciudadana DANNORIS NINOSKA ROMERO HERNANDEZ, madre de la beneficiaria, una vez sea causado. así mismo, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales acumuladas que pueda tener el accionado en la Empresa Gestiones Especiales y servicios Integrales “GESICA”, ubicada en: Subida Los laureles, puente Castro, Edificio Oficentro Los Laureles, Piso 1, Oficina 1-5, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la cantidad fijada como quantum de la citada obligación, la cual deberá ser remitida a la sede de este Tribunal y Sala, mediante cheque de gerencia, en caso de retiro o despido del co-obligado alimentista, a objeto de preservar mensualidades futuras. Igualmente, considerando que la naturaleza del asunto es mayormente pecuniaria, esta Sala de Juicio se abstiene de invitar a la niña (Identidad Omitida), salvo que éstos voluntariamente desee ser oída por la ciudadana Juez, caso en el cual SE EXHORTA a la madre a que lo haga comparecer. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, con boletas de Nos._________ACC, _________FMP, y oficios Nos.__________ Empresa Gestiones Especiales y servicios Integrales “GESICA”. conste.-
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS CASTILLO




ZCH|ar.
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