REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01


Los Teques, 13 de febrero de 2008
197° y 148°

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana MARIA LUPE JARDIM NUNES DA CAMARA, esta Sala de Juicio para decidir previamente OBSERVA:
I
En fecha 13.02.2008, fue distribuida a quien suscribe solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana MARIA LUPE JARDIM NUNES DA CAMARA, por cuanto en la referida partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se incurrió en error al transcribir el primer apellido de la madre de aquel. (F.1).

En esta misma fecha, se le dio entrada a la solicitud (F.4).

II
Ahora bien, es criterio de la sentenciadora que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria conforme lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En este orden de ideas, considera la juzgadora que en el caso sometido a su conocimiento quedó acreditada la ocurrencia de un error de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como transcribir el funcionario del Registro Civil de Personas, esto es, de la Primera autoridad civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, erradamente el primer apellido de la madre del niño, toda vez que en la mencionada partida se asentó “…presentado un niño por MARIA LUPE JARDIN NUNES DA CAMARA...”, tal como queda probado con la copia certificada de la supra mencionada partida inserta al folio 02, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar que, en el citado documento de identificación, se transcribió erradamente el primer apellido de la madre ciudadana MARIA LUPE JARDIM NUNES DA CAMARA.

Y es que, siendo el niño el afectado por el error ocurrido en la precitada partida cuya rectificación se pretende, tratándose de la ocurrencia de un error en la misma generado en la trascripción del primer apellido de la madre de aquel, como queda probado con la copia de la partida de nacimiento de la progenitora obrante al folio 03, la cual resulta documento público y, por tanto, idónea para probar que el primer apellido de la madre de aquel es JARDIM, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de aquel, en el sentido de que donde dice “….presentado un niño por MARIA LUPE JARDIN NUNES DA CAMARA...”, debe decir “...presentado un niño por MARIA LUPE JARDIM NUNES DA CAMARA....”, quedando así rectificada la partida de nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 773 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana MARIA LUPE JARDIM NUNES DA CAMARA, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-13.232.248, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento del niño ALBERTO RAMON, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de LA Primera Autoridad de Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo III, N° 243, año 2004, Tercer Trimestre, de conformidad con el artículo 773 ibídem, en consecuencia, donde dice “….presentado un niño por MARIA LUPE JARDIN NUNES DA CAMARA...”, debe decir “...presentado un niño por MARIA LUPE JARDIM NUNES DA CAMARA....”, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida.

Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas del presente fallo a las autoridades civiles correspondientes en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ












Exp. S-9119-08