REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1
Los Teques, 14 de febrero de 2008
Visto el convenio planteado por las partes en el presente juicio por FIJACIÓN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, esta Sala de Juicio para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la demanda por motivo de FIJACIÓN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Representación Fiscal DEL Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana CAROLINA ISABEL MARQUEZ AMESTY, recibida por vía de distribución el 22.11.2005, admitiéndose la misma en fecha 16.01.2006.
Al folio 110, cursan acta de comparecencia mediante la cual se plantea acuerdo por los ciudadanos CAROLINA ISABEL MARQUEZ AMESTY y ELISA JOSEFINA AGLIALORO CASSATA, en el cual ambas ciudadanas convienen con respecto al derecho de convivencia familiar sobre la niñas (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), que ejercerá el progenitor, en los siguientes términos: “…PRIMERO: Las ciudadanas: CAROLINA YSABEL MARQUEZ AMESTY y ELISA JOSEFINA AGLIALORO CASSATA, convienen en establecer un régimen de visitas a fin de que la abuela paterna de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), mantenga contacto directo con sus nietos, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudios, es decir, de lunes a viernes desde las 8:00 a.m., hasta las 8:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto a los fines de semana, la abuela puede visitar a sus nietos en el mismo horario establecido de lunes a viernes, y con el consentimiento de la madre, puede llevárselos a pernoctar a su hogar, retornándolos los días domingos hasta las 8:00 p.m. TERCERO: Ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por esta Sala de Juicio, a fin de que surta todos los efectos legales.
II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:
“El estado protegerá a las familias....Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetara, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El estado la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomarán en cuenta sus interese superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:
Todos los niños y adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes sujeto de pleno derecho, estos tienen derecho a ser criados en su familia de origen; ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que las beneficiarias tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.
Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relacione personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.
Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibidem, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda, como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente las circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que los niños requieren para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respecto, armonización y consenso en la toma de decisiones que involucran a aquellos, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos consecuencia graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a las circunstancias de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas, cuyos titulares son tanto el padre como el hijo.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la adolescente antes citada, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la guarda de aquella haga efectivo su derecho a visitas, derecho del cual es titular, de la misma manera el hijo, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 387 ibidem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de tal consideración queda establecido, que se ejercerá el derecho a visitas, bajo el régimen establecido por los conciliados, según los términos expuestos en el convenio formulado, entendido sin limitación de ninguna naturaleza, salvo el atinente a las actividades escolares de las beneficiarias.
III
Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIO planteado entre los ciudadanos CAROLINA ISABEL MARQUEZ AMESTY y ELISA JOSEFINA AGLIALORO CASSATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.854.398 y V-10.278.564 respectivamente, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión.-. Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA.,
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
ABG. FRANCIS CASTILLO
Exp. 11625
ZCH/magaly.-
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