REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Los Teques, 14 de febrero de 2007
197° y 148°
Vista la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Vigente, y los recaudos que le acompañan, interpuesta por la ciudadana BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.877.801, debidamente representada por sus apoderados Judiciales, SAUL BRAVO ROMERO y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 976 y 99.939 respectivamente, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE PAEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.116.731, désele entrada y anótese en los libros respectivos y, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, SE ADMITE, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE ACUERDA tramitar el asunto por el procedimiento contencioso previsto en el artículo 450 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, SE ORDENA notificar mediante boleta a la Representación Fiscal, anexándole copia certificada del libelo. Cítese al demandado ciudadano DANIEL ENRIQUE PAEZ LOYO, para que comparezca por ante esta sala de juicio asistida de Profesional del Derecho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la consignación de su citación, o a que quede citada en autos a las 09:30 de la mañana, pudiendo hacerse acompañar de dos parientes o amigos a objeto de llevarse a efecto el primer acto reconciliatorio del proceso, exhortando al demandante a que comparezca en la misma oportunidad; a tenor del articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Si en dicho acto no se lograre la reconciliación, quedan emplazadas las partes a comparecer a un segundo acto reconciliatorio, el cual tendrá lugar pasados que sean cuarenta cinco (45) días siguientes al anterior, a la misma hora, si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insistiese en continuar la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al segundo acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 461 de la citada Ley Especial. En consecuencia se le advierte que, en la oportunidad de la contestación, la accionada deberá referirse, uno a uno a los hechos señalados por la parte demandante, debiendo manifestar si los reconoce como ciertos o si los rechaza; también podrá admitirlos con variantes y rectificaciones. Igualmente, en la indicada oportunidad, deberá señalar la prueba en la cual fundamenta su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que para el libelo de la demanda prevé el artículo 455, ejusdem., anéxasele copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión. Por otra parte se Acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y a la Fiscalia Primera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen sobre las diferentes denuncias que han sido interpuestas y sustanciadas por los cónyuges por las diferentes agresiones que se han propinado. ADVIRTIÉNDOSE A AMBAS PARTES, QUE DEBERÁN INDICAR DOMICILIO PROCESAL A MAS TARDAR EL DÍA DE LA CONTESTACIÓN, PUES EN CASO CONTRARIO SE TENDRÁ POR TAL LA SEDE DEL TRIBUNAL Y SE ENTENDERÁN NOTIFICADAS, PASADAS QUE SEAN 24 HORAS DE DICTADO EL PRONUNCIAMIENTO QUE TRATE. Así mismo, vista las medida cautelar solicitada al folio 6, en el libelo, a fin de que se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, Lote 3, Primera Etapa Conjunto Residencial San Francisco, parcela de terreno del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la propia parte actora alegó que dicho bien fue vendido al ciudadano DANIEL ENRIQUE PAEZ LOYO, sin que sea dable grabar bienes pertenecientes a terceros en un juicio de divorcio, no habiendo acreditado aquella el derecho reclamado a tenor del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud, en virtud de que la propiedad a la que hace alusión es de un tercero. Líbrese la comisión y las boletas a las que haya lugar. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas 575 Y 576, conste.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
ZCH/ar
Exp N° 12667
Divorcio 185 Ordinales 2°
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