REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA JUEZ PROFESIONAL N°1.-
Los Teques, 15 de febrero de 2008
197° y 148°
Vista las actuaciones que integran el presente expediente, y por cuanto se evidencia que la ciudadana YOANNA SUAREZ DE RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.381.116, no compareció en el plazo señalado en la boleta de citación cursante al folio 27 la cual fue consignada en fecha 01.02.08, por el alguacil suplente BRUNO ALVAREZ, por lo que se entiende que aquella no acepto el ofrecimiento de obligación de manutención planteado por el ciudadano RICHARD EDUARDO RIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.088, siendo que en el caso de autos, su tramitación final queda supeditada a la aceptación del mismo por quien ejerce la responsabilidad de crianza del beneficiario, o incluso por el beneficiario mismo, según lo permita su capacidad evolutiva y en caso de ser aceptado ello, se tramitaría un procedimiento breve, simple y sumaria, sin controversia alguna, de manera similar a un acuerdo conciliatorio propuesto por uno y aceptado por otro, por lo que, cuando ello no ocurre así, como en el presente caso, no le queda mas remedio a esta sala de juicio, que exhortar al padre oferente del quantum de obligación de manutención, abrir una cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual haga los depósitos de las cantidades que, por obligación legal, debe sufragar a nombre de sus hijos y por otra parte, exhortar al acreedor alimentario o a su representante legal, intentar la reclamación a que haya lugar, si lo considera procedente, con todas las garantías y seguridades que el debido proceso acarrea, considerando que, en apoyo a tal criterio. Vale recordar que, cuando la gestión conciliadora no logre la conciliación de los involucrados o dicha conciliación se logre parcialmente, le queda al interesado la posibilidad de acudir a las instancias judiciales competentes, según lo establece el artículo 314 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero en modo alguno debe el Tribunal ante el rechazo al ofrecimiento formulado o, en su caso, ante la imposibilidad de conciliar las posiciones encontradas, asumir la acción que prevé el ordenamiento jurídico como propia, subrogándose en la voluntad del legitimado para ello, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DAR POR TERMINADO EL ASUNTO, Y CERRAR EL PRESENTE EXPEDIENTE, en virtud de no haber sido aceptada la cantidad ofrecida voluntariamente, sin controversia alguna, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y notifíquese al oferente.- Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento librándose Boleta N°
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
EXP N° 12584-07
ZCH/Carlos Ojeda
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