REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de febrero de 2008
197° Y 148°
Vista la solicitud que por Medida de Protección incoara por La Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No.4.055.747, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida), hija de los ciudadanos PEDRO ROMAN CARTA SILVA y GLORIA JOSEFINA RAMIREZ OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad No.6.871.241 y 7.922.268 respectivamente; solicitando la Colocación Familiar de la referida adolescente, bajo la responsabilidad y cuidados de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ DIAZ, recibida por vía de distribución, désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y ó alguna disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, por cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia notifíquese a la Ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, de la admisión ocurrida. Por otra parte, a los fines de la tramitación del presente asunto, siendo que el mismo se encuentra contenido en el artículo 177, parágrafo primero, literal e), siendo el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, contenido en el capítulo IV, sección primera, artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se ACUERDA citar a los progenitores del beneficiario de la presente causa, ciudadanos PEDRO ROMAN CARTA SILVA y GLORIA JOSEFINA RAMIREZ OLIVEROS, a objeto de que comparezcan por ante ésta Sala de Juicio, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la consignación de su citación o que queden citados en autos, a las 10:00 a.m., y den contestación a la demanda, citación que se efectuará mediante boletas que contendrá las advertencias y especificaciones contenidas en el artículo 461, ejusdem, debiendo librarse la respectiva comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto el ciudadano PEDRO ROMAN CARTA SILVA, reside fuera de nuestra jurisdicción. Así mismo, notifíquese a la ciudadana MARIA LUISA DIAZ DIAZ, para que comparezca ante esta Sala de Juicio, y sostenga audiencia con la ciudadana jueza, con relación a la situación de la adolescente. Igualmente SE ACUERDA invitar a la adolescente (Identidad Omitida), a objeto de que sea oída por la ciudadana Jueza, a tenor del artículo 80 de la citada Ley Especial. Por otro lado, SE ORDENA practicar evaluación social en el hogar de la solicitante, en consecuencia, líbrese el oficio correspondiente. En relación a la solicitud efectuada mediante escrito, por la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial, de que se dicte medida cautelar innominada de colocación Familiar de la adolescente antes citada, a los fines de salvaguardar sus derechos a un nivel de vida adecuado e integridad física y personal; en ese sentido, siendo que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos de la adolescente, conforme lo dispone el artículo 170 ibidem, considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el niño, todo conforme al artículo 130 eiusdem; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibidem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que (Identidad Omitida), no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto pleno de derechos, entre ellos el derecho a ser criado, formado, educado, mantenido, orientado y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, y, para el supuesto de que tampoco resulte posible su protección en familia sustituta, debe ser protegido en entidad de atención, siendo las medidas de protección, entre ellas la colocación, el mecanismo que permite la salvaguarda de sus derechos, debiendo determinarse el interés superior de (Identidad Omitida), de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 8, ibidem, cuando dispone: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”; considerando que no ha surgido ningún familiar hasta la fecha que este dispuesto a protegerlo, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada, en beneficio de aquella, LA COLOCACIÓN de la ciudadana (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No.4.055.747, quien ejercerá provisionalmente su guarda y representación ante instituciones públicas o privadas, de salud y educación, de conformidad con el artículo 466 eiusdem. Líbrese oficios y boletas correspondientes Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose a tal efecto, boletas distinguidas con los Nros.593, 594, 595, 596 y 597 y oficios distinguidos con los Nros.720 y 721 Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
ZCH/FC/ar.
Expediente N° 12666
Colocación Familiar
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