REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Expediente Nº S-8975

“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos DESIDERIO MIGUEL PADRINO GIL y JOSSANY LLOLIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-11.036.521 y V-13.599.637, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) ANA MARÍA DIAZ SOJO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 51.808, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 114, folio 115 y vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el 10 de Enero del 2002. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 15 de Enero del año 2008, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el 10 de Enero del 2002.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 02, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos DESIDERIO MIGUEL PADRINO GIL y JOSSANY LLOLIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ CISNEROS, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre ciudadana JOSSANY LLOLIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ CISNEROS, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: será de forma amplia, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios y durante las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Navidad, días feriados, compartido previo acuerdo entre los padres. En relación a la Obligación de manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el padre se obliga a continuar proporcionando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), mensuales por concepto de Obligación de manutención, siendo aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%). En los meses de Agosto y Diciembre se duplicará este monto. Y cualquier otro gasto adicional (médicos, odontológicos, etc.) serán costeados por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%). En relación a los bienes, en caso de que existan, indicar expresamente que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los mismos por no ser el competente para realizar la liquidación de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN



Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-8975
RO/BCG/dmb