REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2

Los Teques, 18 de Febrero de 2008
197° y 148°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: YAMILET DEL CARMEN HIDALGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.670 y YEREN ESTEBAN CANELON MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.776, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el monto de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de un (01) y siete (07) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I

El padre se compromete aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 280,00) mensuales; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Banfoandes. PRIMERO: En el mes de Agosto (útiles escolares, uniformes y zapatos) los gastos serán compartidos por ambos padres, en un 50 por ciento cada uno. SEGUNDO: En Diciembre (ropa, zapatos y juguetes) el padre correrá con todos los gastos. TERCERO: Queda entendido que los gastos extras que comprenden medicinas, gastos médicos y recreación, serán asumidos por ambos padres en un 50% cada uno. El presente convenio comenzara a regir a partir del dia 28/01/008. Asimismo se conviene que la Obligación de Manutención, sea aumentada automáticamente en un 20%, anualmente. Presente en el mismo acto conciliatorio, la ciudadana YAMILET DEL CARMEN HIDALGO, previamente identificada, quien acepto el convenio establecido en todo y cada uno de sus partes.


II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los niños que se encuentran bajo la guarda de la madre y en atención a los intereses de éstos todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de estos, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre YAMILET DEL CARMEN HIDALGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.670 y YEREN ESTEBAN CANELON MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.776, respectivamente, en fecha 28/01/2008 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON


Motivo: Homologación Obligación de Manutención.
Expediente Nº. S-9126
RO/BCG/j.v. -