REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-8988.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: BALBUZANO HERNÁNDEZ LOURDES JACQUELINE Y PIRELA QUEVEDO CARLOS LUIS, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.461.915 y V-7.721.980, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado Palmira Macias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.117, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, de La Parroquia El Valle, Municipio Autónomo Libertador, Caracas Distrito Capital, en fecha, 18 de Diciembre del año 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 479, folio 479 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA.
*-Admitida la solicitud en fecha 17 de Enero del año 2.008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: BALBUZANO HERNÁNDEZ LOURDES JACQUELINE Y PIRELA QUEVEDO CARLOS LUIS, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.461.915 y V-7.721.980, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres, mientras que; La Responsabilidad de Crianza: será ejercida la madre ciudadana: BALBUZANO HERNÁNDEZ LOURDES JACQUELINE, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estableció de la siguiente forma; él padre ciudadano: PIRELA QUEVEDO CARLOS LUIS, podrá compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios de los adolescentes de autos. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados, fin de año, año nuevo, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN él padre ciudadano: PIRELA QUEVEDO CARLOS LUIS, se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs F. 336,00) mensuales, correspondiente al treinta (30%) del salario devengado por el padre, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta corriente o de ahorros aperturada para tal fin por la parte interesada. De esta misma forma el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación alimentaría por el mismo monto, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, asimismo cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras, tales como; consultas medicas, odontológicos, medicinas, y demás gastos que puedan generar los adolescentes. Asimismo acuerdan que el ajuste de la obligación alimentaría será en un doce (12%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Diecinueve (19) días de mes de Febrero de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 148º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-8988-08.
BAG/BCG/gigi.-
|