REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Juez Profesional N° 1




Los Teques, 20 de febrero del 2008
197° y 148°

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: ASUNCION MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.051.972, en representación de las adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), debidamente asistida por el Defensor Publico, Abg. CARLOS GOMEZ TOVAR, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano: JOSÉ OTERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.964.692, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION; recibida por vía de distribución, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien, con relación a la misma, considerando que no afecta ni es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley, SE ADMITE, en consecuencia, considerando que para la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, el Legislador no estableció un procedimiento específico y propio, pero siendo que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título”, SE ACUERDA tramitar el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, notifíquese mediante boleta a la representación Fiscal a los fines de que defienda el interés de las referidas adolescentes, a tenor del artículo 170, eiusdem. En ese sentido, a los fines de la contestación de la demanda, SE ACUERDA emplazar al ciudadano: JOSÉ OTERO, para que comparezca ante esta Sala de Juicio a las 9:00 a.m., del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la consignación que de la boleta de citación se haga en autos, o que quede citado en las actuaciones, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, a los fines de que se intente la gestión conciliadora entre las partes y, en caso de no lograrse ésta, proceda a contestar la demanda dentro de cualquier hora de las de despacho de esa misma oportunidad, por lo que deberá comparecer asistido de un Profesional del Derecho, a cuyos efectos se le anexa copia certificada del libelo, boleta que deberá indicar el objeto y fundamento de la reclamación; y por cuanto la citación deberá ser practicada fuera de la jurisdicción de ésta Sala de Juicio, es por lo que SE ACUERDA exhortar al Circuito Judicial del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea practicada la citación del demandado. SE EXHORTA a la ciudadana: ASUNCION MONTOYA, para que comparezca el mismo día en que deba producirse la contestación, a los fines de la conciliación. Por otra parte, considerando necesario preservar el derecho de las adolescentes a la vida, integridad personal y a un nivel de vida adecuado, mientras dure el juicio, demandándose el

cumplimiento de la obligación cuyo quantum ha sido previamente fijado, debiendo evitarse que quede eventualmente ilusoria la ejecución del fallo y, visto que las medidas cautelares en los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienden a preservar la propia vida y la integridad de la niña, es por lo que SE ACUERDA retener la cantidad de SESENTA MIL Bolívares (60.000,00) mensuales, ó SESENTA Bolívares Fuertes (60,00), cantidad previamente fijada como quantum de la obligación alimentaria, que el empleador del accionado deberá retener del ingreso mensual éste perciba, descontándose en partidas quincenales, a ser entregadas directamente a la madre de las adolescentes, o depositadas en cuenta bancaria que esta al efecto indique, a medida que se vayan causando, por ende, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre la remuneración mensual de aquel, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que SE ACORDÓ retener en el mes de diciembre de cada año, una mensualidad adicional por igual monto al fijado como quantum de la obligación alimentaria, como bonificación especial de fin de año, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre los ingresos del accionado en el mes de diciembre de cada año, a tenor del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, que el empleador deberá retener y entregar a la madre de las adolescentes, una vez sea causado. Igualmente, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales del accionado, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de la cantidad fijada como quantum de la citada obligación, la cual deberá ser remitida a la sede de este Tribunal y Sala, mediante cheque de gerencia, en caso de retiro o despido del coobligado alimentista, a objeto de preservar mensualidades futuras. Así mismo, a los fines de que no quede eventualmente ilusoria la ejecución del fallo, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones acumuladas por el demandado, hasta cubrir el doble de la suma presuntamente adeudada, que actualmente equivale a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA bolívares (8.640.000,00), u OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA bolívares fuertes (8.640,00 BF) a tenor del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, que el empleador deberá retener y remitir a esta Sala de Juicio mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Por otra parte, considerando que la naturaleza del asunto es mayormente pecuniaria, esta Sala de Juicio se abstiene de invitar a las adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), salvo que éstas voluntariamente deseen ser oídas por la ciudadana Juez, caso en el cual SE EXHORTA a la madre a que las haga comparecer. SE ACUERDA oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Taller de Latonería y Pintura “LA ESTRELLA”, a los fines que informen en un plazo máximo de cinco días, cargo, antigüedad, sueldo, beneficios, vacaciones, utilidades, ingresos que percibe el obligado alimentista, con indicación específica de los conceptos de sus ingresos totales mensuales y sus respectivas deducciones, así como de la prestaciones sociales acumuladas a su favor. Finalmente, a fin de proveer lo solicitado en el libelo de la demanda, SE ACUERDA oficiar a Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de que informen las cuentas bancarias cuyo titular sea el demandado, debiendo informar a tal efecto el

nombre de la Entidad Bancaria y saldos a la fecha. Líbrese boletas y oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ,



DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,



ABG. FRANCIS CASTILLO

Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado, librándose Boletas Nros. 673 a la Fiscal XI del Ministerio Publico; 674 al ciudadano: JOSÉ OTERO; Oficio Nº 789 al Taller de Latonería y Pintura “LA ESTRELLA”; Oficio Nº 790 al Circuito Judicial del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Oficio Nº 791 a SUDEBAN. Conste.-
LA SECRETARIA,



ABG. FRANCIS CASTILLO













Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
Expediente Nº 12.682
ZCH/FC/Jg.-