REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de febrero de 2008

PARTE ACTORA: MARÍA LUISA COSTAS ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.062.961, quien actuó en favor del niño (Identidad Omitida), residenciado en Palo Alto, Retamal, casa No.04, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: HANS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

PARTE ACCIONADA: YASNEIDI FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS COSTAS ALONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.17.003.710 y 11.233.562.

DEFENSA JUDICIAL: LETTY MARSIGLIA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.92747.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 10.05.2004, con ocasión a la solicitud incoada por la ciudadana MARÍA LUISA COSTAS ALONSO, a favor del niño (Identidad Omitida), por escrito obrante al folio 1, alegando “...desde hace aproximadamente seis (06) años tengo la guarda efectiva de mi sobrino…Dicha Guarda la mantengo desde el nacimiento de mi sobrino, quien fue abandonado a mi cuidado por su madre y presentando evidentes síntomas de maltrato...”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de las partidas de nacimiento de la madre del niño y del niño, actas de audiencia efectuadas ante el Despacho Fiscal (F.1 al 16).

En fecha 12.07.04, se admitió la solicitud, apercibiendo al funcionario a quien se le asignó la trascripción del auto, oyéndose al niño el 11.08.04; consignando el Trabajador Social JUAN GUZMAN, en fecha 20.09.04, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo la permanencia del niño con su tía; informando el CNE, el 31.01.05, que la madre del niño no aparece registrada, por lo que no pueden suministrar la información sobre su lugar de residencia, por lo que, en fecha 20.04.05, se ordenó su citación mediante único cartel, fijado por la secretaria el 19.10.05, el cual fue retirado para su publicación el 10.02.06, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el 12.12.06, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo la permanencia del niño con su tía; consignando la publicación del cartel el 18.12.06 (F.17 al 19, 24, 31 al 36, 43, 44, 45, 51, 52, 59, 68 al 77, 79).

En fecha 16.01.07, se dejó constancia que la coaccionada no compareció a darse por citada, requiriéndose la colaboración al Colegio de Abogados de este Estado para la defensa judicial de la codemandada, aceptando el cargo la abogada LETTY MARSIGLIA el 28.02.07, por lo que el 14.03.07, se ordenó la citación en la defensora, oyéndose al niño el 28.06.07, ordenándose por la citación del padre el 09.08.07, pidiendo la solicitante la habilitación del tiempo necesario el 27.08.07, lo que fue acordado en la misma fecha, oyéndose a la cuidadora el 27.08.07 (F.84, 85, 87, 88, 96, 98, 99, 100, 102).

En fecha 29.08.07, fue oída la madre del niño, señalando que la tía es quien siempre ha visto por su hijo, pero su hijo le dijo que quería quedarse con sus abuelos, que el hijo de MARÍA LUISA lo trata mal y por eso pide del Tribunal decida a favor del niño; igualmente, fue oído el niño, quien informó que su primo le roba dinero a sus abuelos, que le dice a su tía mamá porque es quien lo ha criado, que también se siente bien con su papá y a veces duerme con ellos; en la misma fecha se oyó al padre del niño, quien pidió le fuese designado un defensor, agregando que hay un gran problema en su hogar generado por la conducta de su sobrino y de su hermana MARÍA LUISA, porque su sobrino DAVID roba dinero en la casa, que su hermana en 15 días se va de la casa y pretende llevarse a su hijo, lo que sería un riesgo para su hijo (Identidad Omitida) por el mismo problema de su sobrino, que su sobrino trata mal al niño y su hijo en realidad está es con sus padres, ya que su hermana sale en el día y llega en la noche, que hubo un percance porque su hermana permitió que un señor, PEDRO CANPOS, entrara y ese señor le bajaba los pantalones a su hijo y por eso pide que su hijo se quede con sus abuelos, porque si bien está en papel bajo la guarda de su hermana, el niño siempre ha vivido con sus abuelos y su hermana lo quiere por interés, pues teniendo (Identidad Omitida), no la sacan de la casa; en la misma fecha fue nuevamente oído el niño, quien informó que su tía MARÍA LUISA tiene un amigo, PEDRO CAMPOS y él le bajaba los pantalones hasta la rodilla y dice que es jugando, le da por la cabeza y su tía ve y no dice nada, sino que le dice a él que respete y al niño también, que la casa de su tía y sus abuelos está una al lado de la otra y él desayuna con su abuela, el almuerzo a veces se lo da su tía y otras sus abuelos y si su tía se va de la casa él no quiere irse con ella, se quiere quedar con sus abuelos, que no le gusta su primo porque le hace muchas maldades, le pega; en la misma fecha se oyó al abuelo paterno del niño, LINO COSTAS RODRÍGUEZ, quien informó que no quieren que su hija se lleve al niño, que ella metió hace poco un tipo y no le pidió permiso, no saben quien es, si es su amante, su esposo, amigo, chulo o qué, que el oyó al niño con risas, luego lloró y luego pidiendo ayuda, que se acaba de enterar que fue porque ella le dijo respeta y resulta que es que el hombre al niño le bajaba los pantalones y ellos le prohibieron la entrada del hombre ahí, ella lo metió escondido, entonces pide no se permita que saque al niño, que ellos también ven por los gastos del niño y su nieto siempre anda en su casa porque su hija siempre anda en la calle; mi nieto DAVID, hijo de MARÍA LUISA, siempre lo atendíamos nosotros, yo he tenido que pagar sus operaciones, la de ella y hasta pague los anuncios que ordenaron publicar aquí en el Tribunal, pago la comida, todo lo hemos pagado nosotros, mi mujer le lava la ropa, DAVID se va para la calle y llega en la noche, agarra el dinero que uno tenga ahí guardado y ella no le para, entonces si ella no cuida, ni atiende a su propio hijo, cuál es el interés de tener a (Identidad Omitida), si a él lo hemos atendido nosotros; DAVID abusa mucho de mi nieto (Identidad Omitida), lo llama con palabras feas, ella lleva al niño al rancho del hombre ese, nosotros queríamos decirle que estamos dispuestos a tener la guarda de mi nieto, mi esposa y yo; en la misma fecha, se oyó a la ciudadana MARÍA LUISA COSTAS, quien, entre otros, informó que dentro de poco se va de la casa y no puede llevarse a tras otras responsabilidades (F.106, 108, 109, 110, 111, 114).

En fecha 29.08.07, se solicitó la colaboración del Colegio de Abogados de este estado, para la defensa judicial del codemandado y, el 11.10.07, la abogada LETTY MARSIGLIA, aceptó la defensa, dando contestación a la demanda por ambos codemandados el 15.10.07, alegando que “…En horas de despacho del día de hoy, lunes 15 de octubre de 2007, en horas de despacho siendo las 01:56 a.m., oportunidad para llevarse a efecto la contestación a la demanda en la causa signada bajo el Nº 9877-04 por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA COSTAS ALONSO, contra los ciudadanos LUIS COSTAS ALONSO y YASNEIDI ELIARIN FERNANDEZ TORREALBA, titular de la cédula identidad Nro. 11.933.562 y 17.003.710, respectivamente, verificada la asistencia a viva voz en las puertas de esta Sala de Juicio comparece la Profesional del Derecho ABG. LETTY MARSIGLIA PIEDRAHITA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.747, quien seguidamente pasa a dar contestación a la demanda a los fines de preservar el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debo ejercer la Defensa de los Terceros desconocidos a todo evento, en los siguientes términos: en aras de cumplir con los preceptos garantistas, es por lo que doy contestación a la presente demanda, en beneficios de mis defendidos en los siguientes términos: niego rechazo y contradigo cada una de las partes del libelo de la demanda; que mis defendidos hayan abandonado y maltratado a su hijo (Identidad Omitida), lo cual para poder demostrar dichos maltratos debieron probarlos en su oportunidad por ante la medicatura forense dicha evidencia que pretende alegar la accionante, no se encuentra en autos. En tal sentido no podemos juzgar las actuaciones de mis defendidos ya que no sabemos a ciencias cierta cuales fueron los motivos que generaron que su hijo RICHAR JOSÉ, se encuentre viviendo en el hogar de su tía la ciudadana MARIA LUISA COSTAS ALONSO. En aras del interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como el prenombrado niño, se ha criado a expensas de su tía MARIA LUISA COSTAS, éste, tiene su familia de origen con la prenombrada tía, es decir el niño a crecido y se ha desarrollado en el entorno familiar, que le ha brindado ésta. Sin embrago el artículo 25 y 27 ejusdem, tiene derecho a conocer a sus padres y hacer cuidados por ellos y así como también de mantener relaciones personales y contacto directo con ellos; por lo tanto mis defendidos se encuentra en pleno derecho de estar al lado de su hijo, ya que esto es un derecho irrenunciables, y por lo natural, es un derecho biológico de mantener una relación directa de RIXCHARD JOSÉ, con LUIS COSTAS ALONSO y YASNEIDI ELIARIN FERNANDEZ TORREALBA. Es por lo que promuevo en este acta cursante al folio 109 del expediente, donde se evidencia que el niño (Identidad Omitida) se encuentra bajo la custodia de los abuelos paternos, así mismo se evidencia el maltrato físico y psicológico, que si realiza el hijo de la guardadora llamado DAVID, el cual no es un ejemplo a seguir, para el desarrollo integral del niño, así mismo hubo un percance con un amigo de la hermana de mi defendido, ya que el le bajaba los pantalones al hijo de mis defendidos, así como también acta de entrevista del niño (Identidad Omitida)cursante al folio 110, donde el niño manifiesta el niño que la accionante tiene un amigo que se llama PEDRO CAMPOS, le baja los pantalones hasta la rodilla y dice que esta jugando, el niño en varias ocasiones ha dicho que lo respete y su tía no le dice nada, el niño manifiesta también que desayuna y almuerza en l casa de sus abuelos, y así también manifiesta, que no quiere irse con ella, y quedarse con sus abuelos, y no le gusta estar al lado de DAVID, porque le hace muchas maldades, esta última prueba solicito ciudadana Juez que sea tomada en cuenta en aras de garantizar el artículo 08, 13 y 80 ibídem, aunque esta no sea vinculante en la definitiva, pero estaríamos perjudicando a éste niño si lo dejamos al lado de la accionante, así mismo solicito ciudadana Juez que no sea tomada en cuenta la prueba de la accionante promovido en el libelo de demanda cursante a los folios 05, 06, 07 y 08, por ser impertinente y que carece de toda valides ya que el único organismo que puede determinar si existen maltratos físicos es un médico forense, piso que sea tomado esta petición en la definitiva. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”, por lo que el 01.11.07, se fijó el plazo para controlar la prueba y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas de ambas partes el 09.11.07 (F.122, 137 al 139, 140, 145).


En fecha 27.11.07, se fijó el 18.12.07, como fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, fijándose ese día para el 24.01.08, en virtud de la imposibilidad repracticar la boleta del defensor judicial, fecha en que fue fijado para el 13.02.08, por la falta de notificación del codemandado, fecha ésta en que, efectivamente se celebró el acto, por lo que se levantó acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido en el mismo así “…En el día de hoy 13.02.08, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa No. 9877 iniciado por motivo de COLOCACION FAMILIAR intentado por la ciudadana MARIA LUISA COSTAS ALONSO, en beneficio del niño (Identidad Omitida), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil JOHAN AVILA. Presente la fiscal auxiliar del Ministerio Publico ABG. NEREIDA CORDOVA. Presente el DR. CARLOS GOMEZ, en su carácter de Defensor Público designado al niño RICHAR JOSE CASTRO FERNANDEZ. Seguidamente se concede una prorroga de una hora a los fines de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA LUISA COSTAS ALONSO, de los progenitores del niño, JOSE LUIS COSTAS ALONSO y JANEIDI FERNANDEZ TORREALBA así como de los defensores judiciales designados a éstos ABOGADOS JHON SEMEJAL y LETTY MARSIGIIA PIEDRAHITA. Siendo las 11:00 a.m., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil JOHAN AVILA; seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencia a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto haciendo acto de presencia la ciudadana DRA. ZULAY CHAPARRO HERRERA, en su carácter de Juez Profesional N° 01, la Secretaria de Sala, ABG. MAGALY YEPEZ y el citado alguacil, se da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de la Dra. NEREIDA CORDOVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de conformidad con los artículos 91 ordinales 1°, 2°, y 3°, 92, 93, y 94 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. NEREIDA CORDOVA, quien seguidamente expone: “Se inició el presente procedimiento en fecha 10.05.04, incoado por la ciudadana MARIA LUISA COSTAS ALONSO, por colocación familiar en beneficio de su sobrino (Identidad Omitida), quien para la fecha cuenta con 8 años de edad, y evidenciado en las actuaciones, concretamente con la declaración del ciudadano JOSE LUIS COSTAS ALONSO, que el progenitor solicitó se dictase medida cautelar innominada de colocación familiar en beneficio de (Identidad Omitida), en el hogar de sus abuelos paternos ciudadanos LINO COSTAS RODRÍGUEZ y BRIGIDA ALONSO RIAL de COSTAS, por lo que, demostrada la filiación paterna del niño con sus ya mencionados, solicito muy respetuosamente del Tribunal, en aras de garantizar su derecho a ser criado por su familia de origen, se dicte medida de colocación familiar del niño (Identidad Omitida) en el hogar de sus abuelos paternos, con quienes ya se encuentra con medida cautelar innominada dictada por este Tribunal, es todo”. Seguidamente el Defensor Publico del niño (Identidad Omitida), Dr. CARLOS GOMEZ expuso: “Ciudadana juez, la Defensa Publica solicita se mantenga la medida de colocacion familiar del niño (Identidad Omitida) en la casa de sus abuelos paternos LINO RODRIGUEZ y BRIGIDA ALONSO RIAL de COSTAS, por cuanto son sus familiares mas inmediatos que pueden brindarles un desarrollo integral, vale decir, tanto físico, como moral y espiritual, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate, por lo que procedió a incorporar las documentales promovida por la parte actora por su lectura, consistente en: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), folio cuatro (4), copia simple de la decisión de la Procuraduría del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo del 2000, insertos en el folio cinco (5) al ocho (8): Informe social practicado por el equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, realizada al grupo familiar, insertos en los folios diez (10) al dieciséis (16), y treinta y dos (32) al treinta y siete del expediente. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta a la representación fiscal y al Defensor Público designado, si desean interrogar a los expertos, los cuales manifestaron no desear interrogar a los expertos porque no tienen ninguna duda sobre el peritaje. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró cerrado el debate y concedió un receso de 10 minutos para que las partes organicen sus conclusiones con vista a las pruebas producidas en el debate, vencidos los cuales deberán exponerlas oralmente, cumplidos éstos se le concede la palabra a la representante de Ministerio Publico ABG. NEREIDA CORDOVA, quien expuso: “Por cuanto quedó plenamente demostrado a los autos que los abuelos paternos del niño RICHAR JOSE poseen una vivienda, con mobiliario y cuentan con el sustento económico para brindarle a su nieto un nivel de vida adecuado que garantice su salud educación y desarrollo evolutivo pido muy respetuosamente al Juzgador decrete la colocación familiar de la niña en el hogar de los ciudadanos LINO COSTAS RODRÍGUEZ y BRIGIDA ALONSO RIAL de COSTAS, quienes tienen las condiciones de habitabilidad, económico y parentesco por consanguinidad, para brindarle al niño su bienestar y desarrollo integral, es todo”. Seguidamente el Defensor Publico del niño (Identidad Omitida), Dr. CARLOS GOMEZ expuso sus conclusiones de la manera siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo ya solicitado por la Defensa Pública, en el sentido de que sea ratificada la medida de colocacion familiar en beneficio del niño (Identidad Omitida), en el hogar de sus abuelos paternos, ya identificados, porque quien mejor que en ausencia de sus padres biológicos lo puede cuidar en todos los aspectos de su vida, tales como alimentación, vivienda, educación, religión, atención medica, etc, etc, por ello pido se ratifique la medida de colocacion familiar en el hogar de los abuelos paternos, asimismo solcito que por lo menos semestralmente se haga un seguimiento al desarrollo que pudiera tener el niño en el hogar de sus abuelos, es todo”. Cumplido ello, la ciudadana Jueza declaró concluido el acto, le notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento, así mismo, deben permanecer en la sala hasta tanto se concluya la transcripción del acta para su suscripción definitiva en esta misma fecha, con la advertencia que la trascripción no es textual. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firma…” (F.150, 159, 167).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por la ciudadana MARÍA LUISA COSTAS FERNÁNDEZ, se desprende que, respecto de (Identidad Omitida), se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De esta forma niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de los les son propios por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, fijando, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo. Y es tan importante la familia como grupo primario para el desarrollo de las personas, que niños, niñas y adolescentes solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, así como la restitución en ellos cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección permiten el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funcionan como un mecanismo de prevención en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre a aquella medida que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, esto es, la que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos o hacer cesar la amenaza de lesión.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, y parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem; definida legalmente como aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Con base a las disposiciones antes analizadas debe concluirse que, la necesidad de recurrir a la Colocación Familiar como modalidad de familia sustituta surge única y exclusivamente cuando niños, niñas y adolescentes se encuentran privados de su medio familiar de origen nuclear propiamente dicho, sea porque ambos padres fallecieron, o porque falleció aquel respecto del cual se había establecido la filiación exclusivamente o cuando se encuentran afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda o, en fin, aún cuando tal afectación no surja por decisión judicial expresa, cuando la permanencia de aquellos en su familia de origen nuclear sea contraria a su interés superior; en tales casos, entonces, no queda mas solución que recurrir a una medida de protección como lo es la colocación familiar, sea en la familia de origen extendida, sea en familia sustituta o, en caso de no contar con personas dispuestas a protegerlos, se deberá recurrir a la Colocación en Entidad de Atención.

No obstante, fuera de tales supuestos es imposible privar a los beneficiarios de su medio familiar primario y fundamental como lo es la familia de origen nuclear propiamente dicha, esto es la conformada por ambos padres y los hijos o por uno solo de los padres y sus hijos, sin lesionar gravemente su derecho a crecer en la familia de origen previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en absoluta consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 20 ibídem; más aún cuando las razones que se esgriman para fundar la separación del niño, niña o adolescente de sus padres sean razones estrictamente económicas; la solicitud de colocación familiar en familia extendida o en familia sustituta debe ser excluida absolutamente en tales supuestos, pues resulta contrario a cualquier principio de humanidad privar a la madre o al padre de la patria potestad y dentro de su contenido del ejercicio de la guarda sobre sus hijos por razones de pobreza económica, sancionando no la conducta lesiva o amenazante de los padres respecto de los hijos, sino su condición de precariedad económica, pobreza que en muchos supuestos no es consecuencia de la actitud del padre o de la madre, sino de las condiciones socio económicas del mismo país.

En tales casos el propio constituyente ha previsto la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de las personas en el artículo 75 de la Carta Magna, para lo cual impone la obligación a cargo del Estado de brindar protección al padre o a la madre o a quienes ejerzan la jefatura familiar, además de imponerle la obligación, concurrente con la Familia y la Sociedad, de brindar protección integral con prioridad absoluta a los niños y adolescentes, protección que abarca no solo la jurídica, sino, incluso, la social. Tales disposiciones solo vienen a constituir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la República de Venezuela al ratificar la Convención sobre los Derechos del niño, entre otras la descrita en el artículo 18 de la misma, cumplimiento que también se patentiza a nivel legislativo, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esgrime como principio fundamental la no separación de los hijos y de sus padres por razones estrictamente económicas, al extremo de que proscribe la posibilidad de privarlos del ejercicio de la patria potestad por razones económicas, como se desprende del artículo 354 ibídem. Así, cuando la situación de los padres sea de depresión económica tal que amenace la permanencia de los hijos con aquellos, la solución no es la separación de éstos, sino la aplicación de medidas adecuadas al caso concreto para mantener a los hijos menores de 18 años bajo la guarda de los padres, siendo deber indeclinable del Estado, a través de políticas públicas, asegurar condiciones que les permitan cumplir con la responsabilidad de garantizar a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo dispone el artículo 30, parágrafo primero ejusdem.

Sentado el criterio de la sentenciadora, en el caso concreto sometido a su conocimiento el niño (Identidad Omitida), permanece bajo la guarda de sus abuelos LINO RODRÍGUEZ y BRIGIDA ALONSO RIAL DE RODRÍGUEZ, como consecuencia de la medida cautelar decretada por esta Sala de Juicio a requerimiento del Ministerio Público y la Defensa del 29.08.07, como se evidencia al folio 115 y 116, por cuanto, como queda acreditado con las actas insertas del folio 106 al 114, el niño se encuentra realmente es bajo la protección de sus abuelos paternos, aunque la medida inicialmente lo era para que fuese protegido por su tía, MARÍA LUISA COSTAS, quien, para más, al ser oída en la misma fecha, señaló que se mudaría de su residencia actual y no podía llevarse problemas detrás, en virtud de la situación que confrontaba con su hijo DAVID, lo que concuerda con la opinión del propio niño (Identidad Omitida), quien, para más, señaló que desea permanecer con sus abuelos.

En tal sentido, esta probado que, en fecha 28.09.99, la ciudadana MARÍA LUISA COSTAS, compareció ante la extinta Procuraduría Segunda de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de plantear la situación surgida con el niño, por lo que la Representante del Ministerio Público peticionó ante el extinto Juzgado de Menores la declaratoria de estado de abandono, como se evidencia de las copias de acta y escrito insertas al folio 5 al 8, las cuales se aprecian por no haber sido desconocidas, ni impugnadas durante el juicio, ni aparecen desvirtuadas con otro medio de prueba, tratándose de actuaciones llevadas a efecto en el propio Ministerio Público directamente, resultando útiles para probar que el precitado niño se encontraba, en principio, viviendo con su tía, pero sin que se hubiere hecho evacuar ninguna otra prueba idónea para acreditar, en forma plena, si fue decretada la declaratoria peticionada por el Despacho Fiscal, sin que deba apreciarse la copia simple de informe social obrante al folio 12, en virtud de que no fue ratificado en el proceso por la persona de quien dimana, a pesar de que se trataba de un tercero extraño al juicio, omisión que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Más aún, los propios padres del niño, ciudadanos YASNEIDI FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS COSTAS, al ser oídos por la jueza, aceptan que, en principio, el niño vivía con su tía MARÍA LUISA COSTAS, agregando que el hijo de ésta trataba mal al niño, afirmando el padre que son los abuelos quienes realmente lo cuidan y protegen, sin que hubieren peticionado en ningún momento los padres, que les fuera entregado su hijo para velar por su protección de forma personal y directa, apareciendo evidenciado así la falta de interés de ambos progenitores en cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, máxime si se considera que, ciertamente los padres no deben ser privados del cuidado, crianza y formación de sus hijos por razones económicas, pero no solo se trata de que son los abuelos quienes cubren las necesidades materiales de (Identidad Omitida), sino que son ellos quienes le brindan los cuidados y atenciones que, en principio debían ser prodigados por los padres, con absoluta independencia del aspecto económico.

En este orden de ideas, la filiación no aparece como un hecho controvertido, estando probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida), inserta al folio 14, que es hijo de los ciudadanos JOSÉ LUIS COSTAS ALONSO y YASNEIDI ELIARIB FERNÁNDEZ TORREALBA, la cual se aprecia por tratarse de documento público, útil para acreditar que fue inscrito por ambos padres en forma simultánea, por tanto, ambos están en ejercicio de la patria potestad sobre el beneficiario, a pesar de lo cual quedó probado que, una vez citados los padres de aquel, éstos no mostraron ningún interés en proteger directa y personalmente a su hijo en la integridad de sus derechos, por ende, se desprende del acervo probatorio la imposibilidad de proteger a (Identidad Omitida) con su familia de origen nuclear propiamente dicha, pues, incluso, tal posibilidad resultaría contraria a su derecho a la integridad personal, habida consideración que el propio niño manifestó su deseo de continuar viviendo con sus abuelos.

Así las cosas, el niño se encuentra actualmente conviviendo con sus abuelos, ciudadanos LINO COSTAS RODRÍGUEZ y BRIGIDA ALONSO RIAL DE RODRÍGUEZ, habiendo quedado probado que, desde el punto de vista socio económico, no era la tía la única que se ocupaba del niño, como quedó acreditado con las resultas de las evaluaciones sociales ordenada al equipo multidisciplinario de este Despacho judicial y realizadas en el hogar de los hoy guardadores y cuyos informes rielan al folio 32 al 36 y 66 al 77, los cuales aprecia la sentenciadora por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual los rinden, sin que hayan sido desvirtuados con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, apareciendo eficaces para probar las buenas condiciones del hogar de los precitados ciudadanos, pues residen en el mismo lugar los abuelos, su hija MARÍA LUISA y el niño (Identidad Omitida), útiles para probar plenamente, al concordarlos entre sí, que, aún cuando sugirieron la permanencia del niño con la tía, del contenido del informe se desprende que los abuelos cuidaban del niño, lo que concuerda no solo con lo expuesto por el propio beneficiario, sino por ambos padres y por el abuelo paterno, practicándose las evaluaciones de manera directa y no con base a los simples argumentos de los intervinientes en ella.

En tal sentido, para salvaguardar del interés superior de (Identidad Omitida), determinado por sus derechos a la integridad personal y a desarrollarse en un nivel de vida adecuado, todo dentro de su familia de origen, es necesario dictar medida de protección como lo es la colocación del pequeño en una familia, pues, aún cuando los padres están en conocimiento de la existencia del presente juicio, ninguna muestra de interés en preservar sus derechos integralmente dieron y que evidenciara la preocupación por el bienestar, formación, educación y crianza del niño; por el contrario, no solo comparecieron los ciudadanos YASNEIDI FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS COSTAS, manifestando su voluntad de que (Identidad Omitida) su hijo, fuese protegido por sus abuelos paternos, sino que quedó probado en forma plena que el beneficiario está siendo cuidado, atendido y recibe los afectos necesarios para su desarrollo integral de los ciudadanos LINO COSTAS y BRIDIDA DE COSTAS.

Así, habiendo alegado el Ministerio Público y la Defensa en sus conclusiones la necesidad de decretar la medida, surge el deber de la juzgadora de mantener al niño en vigencia de su derecho a crecer, ser cuidado, formado, educado y mantenido en el seno de una familia, aunque sea extendida, interés superior éste que para ser determinado, debe hacerse de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”


En consideración a ello, siendo que los propios progenitores no han mostrado su interés para mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado y desarrollarse con sus padres, resultando posible la permanencia del beneficiario con las personas que lo han cuidado, orientado, mantenido y asistido hasta la fecha, producto de la propia voluntad de los padres y, posteriormente, por decisión de esta misma Sala de Juicio y lo que genera a favor de aquellos una prerrogativa al momento de decidir la persona idónea para la protección del niño, a tenor del artículo 400 ejusdem, es por lo que, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA COSTAS inicialmente, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 397 ejusdem, en concordancia con el artículo 394 ibídem, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. En consecuencia, SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad Omitida) en el hogar de los ciudadanos LINO COSTAS RODRÍGUEZ y BRIGIDA RIAL DE COSTAS, titular de la cédula de identidad No.11.233.562, quienes ejercerán su guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos del niño a la salud, educación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 ibídem, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, BAJO SEGUIMIENTO por parte de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, quien deberá presentar un informe cada dos meses por lo menos y relacionado con la convivencia del niño y sus guardadores.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA COSTAS, sostenida en el acto oral de evacuación de pruebas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, así como por la ciudadana Defensora Pública, por consiguiente, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad Omitida), hijo de los ciudadanos JOSÉ LUIS COSTAS ALONSO y YASNEIDI ELIARIB FERNÁNDEZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad No.11.233.562 y 17.003.710, en el hogar de los ciudadanos LINO COSTAS RODRÍGUEZ y BRIGIDA RIAL DE COSTAS, titular de la cédula de identidad No.11.233.562, quienes ejercerán su guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos del niño a la salud, educación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, BAJO SEGUIMIENTO por parte de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, quien deberá presentar un informe cada dos meses por lo menos y relacionado con la convivencia del niño y su guardadora.

Regístrese la presente decisión. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Particípese al Consejo de Protección y a la Trabajadora Social. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 20 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.9877