REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 22 de febrero de 2008

Visto el acuerdo planteado por las partes en el presente juicio, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inicio la causa con ocasión a la demanda interpuesta por el Defensor Público Abg. CARLOS GÓMEZ, adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, a requerimiento de la ciudadana TATIANA VERA, en beneficio de sus hija (Identidad Omitida), contra el ciudadano JAIME SAMIL RAMIS y admitida el 13.12.07 (f. 01 al 15), siendo citado la parte accionada el 01.02.08, compareciendo el 08.02.08, a fin de dar contestación a la demanda, solicitando el diferimiento de dicho acto por no contar con asistencia de abogado para el citado acto, acordándose en la misma fecha designarle un defensor judicial para que los asista en el presente juicio iniciado en contra de aquel.

En fecha 12.02.08, compareció la Defensora Judicial designada Abg. ANEGLUCCY TARAZANA, la cual acepto ducho cargo en la misma fecha, y en consecuencia el 18.02.08, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…En horas de despacho del día de hoy, 18 de febrero del 2008, siendo la 01:15 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto la contestación de la demanda en la causa distinguida con el N° 12.602, la cual cursa por motivo de Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana: TATIANA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.073, en representación de la niña (Identidad Omitida), debidamente asistidas por el Defensor Publico, Abg. CARLOS GOMEZ TOVAR, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano: JAIME SAMIL RAMIS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.744.745. A tal efecto comparece la Abg. ANGELUCY TARAZONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.293, Defensora Judicial del ciudadano: JAIME SAMIL RAMIS, procediendo a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “En este estado dejo constancia de haber agotado por todos los medios establecer contacto con mi representado quien no se encontraba en ninguna de las direcciones que constan en autos, lo anterior para dar cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de aplicación complementaria a la Ley Especial de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, lo hago en los términos siguientes: Es imperioso indicar, los deberes que tiene la familia que según la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes que imponen al Estado su protección, no excluyen en modo alguno las obligaciones que en tales materias se imponen a los progenitores y familiares de los niños y adolescentes. Dichas imposiciones están recogidas, con respecto a los alimentos, en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; eso es, que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos. Los parámetros que se refieren a la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores en partes proporcionales a sus ingresos y necesidades, tomando en cuenta los requerimientos del niño o del adolescente y conforme a las cargas que merman la capacidad económica de cada uno de los progenitores; pudiendo en caso de extrema necesidad, extenderse la obligación alimentaria a los hermanos mayores del niño o del adolescente, ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado, como lo dispone el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Para fijar la obligación, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y el quantum de la misma, en salarios mínimos sobre la parte proporcional de la obligación a cada uno de los obligados, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Seguidamente promuevo y hago valer como medio probatorio todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, principalmente aquellas que favorezcan a mi defendido, en especial constancia de ingresos mensuales de mi defendido, por ende, solicito que se oficie a la Empresa Agrícola La Reina, ubicada en San Diego de los Altos, sector El Prado, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines que suministren información del sueldo mensual que devenga mi defendido, bono navideño, vacacional, y otros beneficios que devenga, con sus respectivos ajustes y deducciones de Ley; promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de promover alguna otra si fuera necesario. Por los motivos expuestos solicito respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se protejan los derechos de la niña (Identidad Omitida), así como los de mi defendido y, especialmente aquellos dirigidos a preservar su interés superior.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

Al folio 22, cursa acta contentiva del acuerdo planteado entre los ciudadanos VERA TATIANA JOSEFINA y RAMIS JAIME SAMIL, ambos acuerdan con respecto a la Revisión de obligación de manutención de su hija, en los siguientes términos: “…En horas de despacho del día de hoy, martes, diecinueve (19) del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente ante ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, los ciudadanos: VERA TATIANA JOSEFINA y RAMIS JAIME SAMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.147.073 y V-17.744.745, respectivamente, la primera residenciada en: LA MATICA ARRIBA, FINAL DE LA CALLE REVOLUCION, CASA Nº 105, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y el segundo en: SAN DIEGO DE LOS ALTOS, SECTOR EL PRADO, CALLE Nº 6, CASA S/N, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; a fin de llevar a cabo acuerdo conciliatorio en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña: (Identidad Omitida), en los siguientes términos: PRIMERO: Ambos padres acuerdan que el padre comenzará a cancelar a partir del mes de marzo del presente año, una suma mensual equivalente a un cuarto del salario mínimo, es decir, la cantidad de bolívares 153.697,50 mensuales, que deberá depositar en la Cta. de Ahorros Nº 0105-0037-150037-49484-8 del Banco Mercantil, a nombre de la madre de la niña. SEGUNDO: El padre aumentará el quantum de manutención en un 20% de la cantidad con la que quede efectivamente beneficiado cada vez que aumente el salario mínimo, ya que devenga salario mínimo. TERCERO: Ambos acuerdan mantener las bonificaciones especiales, en los meses de agosto, por una suma igual a la mensualidad ordinaria y, en diciembre por una cantidad doble. CUARTO: El padre reconoce que adeuda a la presente fecha la cantidad de bolívares 3.045.000,00, más bolívares 365.400,00, por intereses de mora, lo que totaliza una cantidad de bolívares 3.410.400,00, por ende, ambos progenitores acuerdan que el padre cancelará dicha cantidad abonando mensualmente una cantidad de bolívares 30.000,00, además de los montos fijados con antelación. QUINTO: Ambos padres solicitan que los montos fijados sean descontados directamente por el empleador “Agrícola La Reina”, a cuyos efectos, solicitan se libre oficio correspondiente. SEXTO: Ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por esta Sala de Juicio, a fin de que surta todos los efectos legales. Es todo, se terminó, le leyó y conformes firman…”

II
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida beneficiaria, habida de la unión entre las partes, no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada en la demanda de la presente causa, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al establecer que:

“…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de los niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano del beneficiario, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraído con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaría toda vez que esta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”

Ahora bien, examinando el convenio entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como, bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de las relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos VERA TATIANA JOSEFINA y RAMIS JAIME SAMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.147.073 y V-17.744.745, respectivamente, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que lo soliciten, copia certificada de presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 22 días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CASTILLO

Exp. 12602-07
Asistente Carlos Ojeda