REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. JUEZA PROFESIONAL Nº 01.


Los Teques, 25 de febrero de 2008


Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de perención hecha por el apoderado judicial del tercero en el cuaderno principal del juicio 12154, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente Observa:

I

En fecha 10.02.03, fue distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por partición de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDON, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, consignando la documental mencionada en el libelo en fecha 12.02.03, (F. 01 al 24).

En fecha 24.02.03, el Tribunal en mención dicto auto de admisión de la demanda, la cual fue reformada el 10.04.03 (F. 25, 27 al 31). En fecha 05.05.03, el Tribunal declinante admitió la reforma a la demanda, consignando el alguacil el 07.07.03, la citación del demandado sin cumplir, peticionando la actora la citación por carteles el 08.07.03, siendo acordado el 17.07.03, cuya publicación fue consignada por el demandante el 04.08.03, informando el Secretario su fijación en fecha 14.08.03 (F. 35 al 53).

En fecha 06.10.03, el Tribunal designo como defensor judicial del demandado a la abogada EVA ALVAREZ, quien aceptó el cargo el 10.12.03 (F. 55 y 59 al 64)

En fecha 30.04.04, el accionado JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, consigno escrito contestando la demanda (F.66 al 68).

En fecha 12.07.04, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas y peticionó se declare la confección ficta, acordando el Tribunal agregarlos el 16.07.04 y admitiéndoles el 26.07.04 ((f. 80 al 97, 98, 100).

En fecha 26.07.04, el demandado consigno escrito de promoción de pruebas, solicitando la actora el 26.08.04, fuese declarada extemporáneo por haber precluido el lapso de promoción el 12.07.04 y, en su lugar, reitero su solicitud de que se le declare confeso ficto, ratificándola el 21.09, 01.11.94 y 12.01.05 (F. 101, 108 al 112).

En fecha 03.05.05, se avoco al conocimiento de la causa la Jueza ELSY MADRIZ, misma fecha en que ordeno tramitar la tercería separadamente, avocándose nuevamente la Jueza el 18.04.06 (F. 113 al 116).

En fecha 11.07.06, el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, solicitó se abstuviera el Tribunal de dictar sentencia en la causa principal en virtud del fallecimiento de la parte demandada en el mes de julio de 2005, peticionando el citado profesional el 20.07.05, la suspensión del curso de la causa mientras se cite a los herederos, a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (F. 117, 118, 119).

En fecha 14.08.06, se ordenó la citación de los sucesores desconocidos, peticionando el apoderado judicial de la actora en fecha 02.11.06, la declinatoria de la competencia en esta Sala de Juicio, lo que fue acordado por auto del 15.11.06, en la causa principal, recibiéndose el expediente en este Tribunal el 12.12.06 (F.120, 122, 127).

En fecha 23.01.07, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y la designación de defensor público al adolescente (Identidad Omitida), consignando el apoderado judicial de la actora en fecha 13.02.07, copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) (F. 138 y 142).

En fecha 17.07.07, se acordó invitar a los precitados adolescentes, así como notificar del avocamiento al joven (Identidad Omitida) (F. 166 al 168).

En fecha 13.08.07, la apoderada judicial del joven (Identidad Omitida), abogada LILIANA CABRAL, convino en la demanda de partición, acordándose el 17.09.07, requerir del Tribunal declinante computo de los días de despacho transcurridos desde el 13.07.04 al 15.11.06 (F. 176 al 183).

En fecha 24.09.07, fueron oídos los adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) y el 16.10.07, se recibió el computo requerido (F. 191 al 193, 197, 198).

En fecha 29.09.05, la apoderada de la codemandada consigno en el cuaderno por tercería copia del acta de defunción del accionado JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, BERNAL, quien falleció el 08.07.05, ordenando el Tribunal la suspensión de ambas causas desde el momento en que fue probado en autos el fallecimiento, a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento hecho en el citado cuaderno de tercería (F. 95, 97, cuaderno de tercería).

En fecha 01.11.2007, la Defensora Pública antes identificada, solicito pronunciamiento de esta Sala de Juicio con relación a la procedencia o no de la reposición de la causa (F.199).

En fecha 02.11.07, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la reposición de la causa (F.201 al 210).

II

Ahora bien, en fecha 14.02.08, el apoderado judicial del tercero, abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, diligenció al folio 233, solicitando sea declarada la perención de la instancia por cuanto “…la demanda…se encuentra perimida, puesto que han transcurrido mas de dos años de la muerte del demandado y la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…razón por la cual se originó la perención de la instancia, y así formalmente solicito al Tribunal que la declare…”.

En tal virtud debe recordar la juzgadora que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la norma antes citada se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, incluso la negligencia para el cumplimiento de determinadas cargas impuestas a ellas, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales relacionados con la citación dentro del lapso legal de 30 días (perención breve) o cuando no ha cumplido a determinados deberes legales cuando se produce la muerte de una de las partes.

El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, 2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante. Al efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en el cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.

Así, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, en sentencia dictada en la causa No. 00-1491 del 01.06.01, diferenció la naturaleza de la detención procesal, señalando “…ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes…Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar…Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común)…Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil…considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa…Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor…esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”

Por otra parte, la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicándose supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En relación a la perención Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, sostiene que “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses…y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo…declarando su contenido y haciéndolo cumplir…”.

En tal sentido, la fallecida Margelys Guevara Velásquez, en su artículo sobre el Análisis de Jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en el texto “Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2002, Pág.478), refiere, al analizar una decisión de la Corte Superior del estado Zulia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01.06.01, que “…se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad…el criterio sustentado por la Sala Constitucional coincide con el expresado por la juez disidente…en cuanto a que la Perención si procede en materia de obligación alimentaria. Resulta importante destacar que, según el criterio de la Sala Constitucional…al declarar la Perención…en estos procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, no debe imponerse al demandante la carga de esperar el transcurso de los…90 días continuos para volver a intentar la acción…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de mayo de 2003, nuevamente alude a la declaratoria de perención en los juicios relacionados con niños, niñas y adolescentes, señalando “…en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor…En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara. Pues bien, decretada la perención…pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria…y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantia de la prioridad absoluta que la vigente Constitución…otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores…”.


Ahora bien, en relación al supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 3, ejusdem, el máximo Tribunal del país en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente 2007-000248, del 30.11.07, ha señalado lo siguiente: “…En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros)…considerando que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal “…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio…”, tal como lo ha precisado reiteradamente la Sala Constitucional de este máximo tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006 (Caso: Yván Ramón Luna Vázquez), esta Sala estima necesario revisar en esta oportunidad, si efectivamente las circunstancias fácticas y medios probatorios en los cuales se basó la sentencia recurrida para considerar paralizada la causa, ante la muerte de una de las partes y, en consecuencia, consumada la perención de la instancia por efecto de la falta de impulso del actor; debieron producir el efecto jurídico que se les dio en la sentencia recurrida, mediante la declaratoria de perención, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….De acuerdo con lo dispuesto de manera concatenada en los artículos antes transcritos, desde que se hace constar en el expediente la muerte de alguna de las partes, se suspende el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, desde esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cuius, incluso no estando comprobada la existencia de éstos, en garantía de su derecho a la defensa, y en el supuesto de que durante esos seis meses no se inste la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 52 del 27 de febrero de 2007, puntualizó claramente la manera en que opera este tipo de perención, de la siguiente manera: “…en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia por mandato del artículo 267 eiusdem…”…Como puede apreciarse del pasaje de la sentencia recurrida antes transcrita, el jurisdicente consideró que el fallecimiento del co-demandado Joao De Abreu, fue informado en fecha 2-3-2006, cuando se acompañó a un escrito presentado por la abogada de supuestos herederos conocidos del de cuius, copias de varias planillas de declaración sucesoral, presuntamente como consecuencia del fallecimiento del co-demandado antes señalado, no obstante que señaló que resultaba difícil su lectura. Es decir, a juicio del juzgador de alzada, la suspensión de la causa se produjo como consecuencia de la incorporación al expediente de las copias de la declaración sucesoral aludida y, ante la inercia del interesado, en este caso del actor, por el transcurso de seis (6) meses, declaró consumada la perención de la instancia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, salta a la vista de la Sala, la circunstancia de que tanto el juez de la causa como el juzgador que profirió la recurrida, consideraron suspendida la causa ante la incorporación al expediente, de copias de unas planillas de declaración sucesoral y, transcurridos seis (6) meses luego de esa incorporación, se declara la perención de la instancia. Al respecto, esta Sala ha establecido reiteradamente, que la perención de la instancia procede cuando transcurren más de seis (6) meses, desde que se consigna en autos la partida de defunción de alguna de las partes, y no se insta la citación de los herederos. En ese sentido, esta Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085 (Caso: Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A,) estableció lo siguiente: “…la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, (…) dijo lo siguiente: El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala…De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”(Negritas de la Sala y subrayado del texto). Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 79 del 25 de febrero de 2004, (Caso: Mery Josefina Pacheco Rivero c/ Zoraida Pacheco Rodríguez), puntualizó lo siguiente: “…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil...”.(Negritas de la Sala). Como puede apreciarse, para que se suspenda el curso de la causa y así pueda tener lugar la perención de la instancia aquí analizada, es necesario que se consigne en el expediente una copia de la partida o acta de defunción de la parte fallecida, pues de lo contrario se estará en presencia de instrumentos contentivos de manifestaciones de voluntad, que tienen por norte un fin distinto al de dejar constancia de la muerte de una persona, sin dar fe pública de la ocurrencia de ese hecho, vale decir, la muerte de alguna persona y que tampoco otorgaría la condición de heredero a las personas que pudiesen mencionarse en este otro tipo de instrumentos. Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil al respecto, vale decir, que se considere la causa suspendida ante la muerte de una de las partes, únicamente cuando se consigne en el expediente el acta de defunción, no otro instrumento. Por cuanto las planillas de derechos sucesorales resultan inconducentes para demostrar la condición de heredero de quién las gestione, ni la ocurrencia de la muerte de determinada persona, a los fines de suspender el curso de la causa. Mediante sentencia N° 591 de fecha 8 de agosto de 2006, (Caso: Sucesión de de Carvallo Domínguez de Domínguez c/ Sucesión de Ramón Armando Tortolero Prieto), la Sala puntualizó sobre este particular, lo siguiente: “…Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectúe. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir, que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…”. En aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados al caso sub iudice, esta Sala estima que al considerar el juzgador que profirió la sentencia recurrida, que la presente causa había quedado en suspenso por efecto de la consignación en autos de una planilla de declaración sucesoral y, posteriormente, por efecto de esa suspensión decretar la perención de la instancia de seguidas, dejó de observar completamente la jurisprudencia de esta Sala y la ratio legis prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que han venido estableciendo claramente, que es la consignación en el expediente, del acta de defunción de una de las partes, lo que paraliza una causa, mas no, la de otros instrumentos administrativos que tienen un fin distinto a la de emitir certeza y fe pública del fallecimiento de una persona...”.
Ya con antelación la misma Sala había sentado, en sentencia del 15.03.05, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente: “…la Sala procede a examinar la denuncia y a tal efecto observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de alguna parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve. Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como fue correctamente establecido por el juez de alzada. Esta suspensión opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial. Sin embargo, el formalizante sostiene que dicha suspensión quedó a su vez suspendida, por cuanto la apelación ya había sido admitida y, por ende, restaba enviar el expediente al Juzgado Superior, con lo cual crea un supuesto no establecido en la ley, como es la “suspensión de la suspensión” con soporte en un motivo no previsto en la ley, que además no tiene base en el razonamiento expuesto por el recurrente, pues si bien el juez a quo pierde jurisdicción sobre el asunto resuelto en la sentencia apelada, tiene competencia por mandato de la ley para resolver cualquier incidente procesal que surja con motivo del trámite posterior que deba ser cumplido, como sería la notificación de las partes si la decisión fue proferida fuera de lapso, la admisión y trámite de la apelación, en el supuesto de que ese medio procesal fuese ejercido, facultad esta última que comprende el envío definitivo del expediente al tribunal de alzada. Ese juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto particular por el que fue llamado a juzgar, pero no para cumplir el trámite posterior establecido en la ley, y el hecho de que la causa hubiese quedado suspendida ope legis, luego de admitida la apelación y restando sólo el envío del expediente al juez superior, no constituye una causal de suspensión prevista en la ley, capaz de afectar la suspensión sí prevista en nuestro ordenamiento jurídico cuando una de las partes fallece en el transcurso del juicio. Los motivos o causas de suspensión del proceso deben estar previstos en la ley, y el supuesto invocado por el formalizante no es uno de ellos. Hecha esta consideración, la Sala observa que de conformidad con los hechos establecidos en la sentencia recurrida los apoderados del demandado consignaron el acta de defunción de su representado en fecha 28 de noviembre de 1996, luego de lo cual transcurrieron más de seis meses, sin que se hubiese realizado acto procesal alguno, lo cual determina que operó de pleno derecho la perención breve establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el juez de alzada dejó sentado que “...La sentencia apelada fue dictada el 30 de enero de 1996 y apelada el 17 de abril de 1996, según consta en el expediente, habiéndose oído la apelación en auto del 17 de septiembre de 1996, el 28 de noviembre de ese mismo año, la apoderada del demandado consignó copia certificada de la parte de defunción del demandado...”. Y mas adelante, el sentenciador superior estableció que “...De la reseña de los sucesos y actuaciones que precede deriva que desde el 28 de noviembre de 1996 hasta el 9 de julio de 1997, fecha en la cual se solicitó la declaratoria de perención, transcurrieron siete (07) meses y nueve (09) días, sin que se hubiese gestionado la continuación de la causa, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil quedó en suspenso en virtud del fallecimiento del demandado, habiéndose consumado de pleno derecho, la perención semestral prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del mismo Código y así se declara...”.
En tal virtud, se desprende del análisis del presente expediente que, en fecha 20.07.06, como se evidencia al folio 158 del cuaderno principal, el apoderado judicial del tercero consignó copia de la acta de defunción del accionado JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, peticionando la citación de los herederos desconocidos, a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, con vista a ello, el Tribunal declinante dictó auto obrante al folio 120 del mismo cuaderno, de fecha 14.08.06, en el cual ordenó la citación de los sucesores desconocidos mediante edicto, disponiendo, además, de conformidad con el artículo 144 ibídem, la suspensión de la causa desde el momento en que fue probado el fallecimiento, disponiendo su reanudación una vez conste en autos la citación de aquellos o, en su defecto, de quien se designe como defensor a falta de éstos.

No obstante, la parte actora y menos aún la accionada, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14.08.06, pues el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, abogado JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, se limitó a actuar a fin de obtener la declinatoria de competencia en esta Sala de Juicio, por diligencia obrante al folio 122 del cuaderno principal, motivo por el cual el citado órgano jurisdiccional declinó la competencia el 15.11.06, como se evidencia al folio 127 y 128, siendo recibido el expediente el 12.12.06, como acredita el vuelto del folio 129, avocándose quien suscribe el 23.01.07, peticionando el apoderado de la accionante, en fecha 13.02.07, se designa defensor a los adolescentes coaccionados –dada la muerte del causante- y fue ordenado el 17.07.07, la notificación del avocamiento al coheredero HAROLD CASTAÑEDA, todo lo cual se evidencia a los folios 138, 142 y 167 del mismo cuaderno principal, aceptando el cargo la defensora pública el 25.07.07, como se evidencia al folio 169, siendo consignada la boleta de notificación sobre el avocamiento librada al coheredero en mención, boleta consignada cumplida el 07.08.07, como se evidencia al folio 170.

No obstante, notificadas las partes, concretamente notificado como fue el último de los herederos conocidos el 07.08.07, del avocamiento de quien suscribe, la parte actora en modo alguno cumplió con posterioridad con el deber de consignar la publicación del cartel librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14.08.06, pues las actuaciones posteriores al 07.08.07, habidas en el cuaderno principal, en ningún caso se relacionan con el cumplimiento de dicha carga para la continuación del proceso, sino con el deber de oír a los adolescentes y la resolución de la solicitud de reposición por la no aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurriendo así un lapso de seis meses y dieciocho días desde la consignación de la boleta en referencia, sin que la parte actora haya consignado en autos el edicto librado debidamente publicado, transcurriendo desde la fecha en que fue librado por el Tribunal declinante, un lapso de un año, seis meses y once días. Igualmente, si del tercerista se trata, considerando que éste también pudiera, no solo instar la citación de los herederos desconocidos como consecuencia de su interés en la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Instancia Juzgadora, sino también proceder a la publicación de dicho cartel, la única actuación fue para instar la citación de los herederos desconocidos, es decir, la realizada en el escrito de adecuación de la demanda de tercería a las exigencias del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se evidencia al folio 140 del cuaderno de tercería, actuación realizada en fecha 10.04.07, como se evidencia del folio 140 al 148 vuelto, solicitud ésta anterior, incluso, a la fecha en que se perfeccionaron las boletas de notificación libradas por el avocamiento ocurrido, pues la última fue consignada cumplida el 07.08.07 y, en cuanto a la parte demandada, tampoco fue cumplida la publicación de la citación in comento ni por la Defensora Pública designada a los adolescentes, ni por el codemandado (Identidad Omitida), ni por la demandante (Identidad Omitida), ni dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fue librado el edicto, ni dentro de los seis meses siguientes a la consignación en autos de la última notificación librada a las partes sobre el avocamiento, debidamente cumplida; por tanto, resulta indudable que, con vista al artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la perención de la instancia, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, seguido por Partición de Comunidad Concubinaria, a requerimiento de la ciudadana GONZÁLEZ RONDÓN ERIKA ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad No.11.043.970.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplido lo ordenado con boletas No.-
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12154