REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1
Los Teques, 25 de febrero de 2008
Visto el acuerdo planteado por las partes en el presente juicio, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inicio la causa con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana REBECA DUVRASKA RODRIGUEZ NOGUERA, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS URRIOLA CORDOVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.966, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida), contra el ciudadano CARLOS DANIEL GARCIA LOZANO, y admitida el 08.08.2007 (f. 01 al 13), siendo citado la parte accionada el 09.10.07.
En fecha 15.10.07, compareció la parte accionada el ciudadano GARCIA LÑOZANO CARLOS DANIEL, quien procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…En horas de despacho del día de hoy, lunes 15 de octubre del 2007, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada para llevarse a efecto la gestión conciliadora en la presente causa distinguida con el N° 12.432, la cual cursa por motivo de REVISION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana: REBECA DUVRASKA RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.949.540, en contra del ciudadano: GARCIA LOZANO CARLOS DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.130, en beneficio del adolescente: (Identidad Omitida). Verificada la asistencia a viva voz en las puertas de esta Sala de Juicio por el Alguacil Richard Perdomo, comparece el ciudadano: GARCIA LOZANO CARLOS DANIEL, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Abg. ELIO ALEXIS CORREA ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.949; dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana: REBECA DUVRASKA RODRIGUEZ NOGUERA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente instada la parte demandada a dar contestación a la demanda, asistido por el profesional del Derecho, Abg. ELIO ALEXIS CORREA ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.949, procede a hacer la misma en los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo todos los alegatos formulados en la presente demanda, debido a que desde el primer día de la separación con la ciudadana: REBECA DUVRASKA RODRIGUEZ NOGUERA, en el año 2000, he cumplido con mis obligaciones como padre, dándole mensualmente a mi hijo por concepto de pensión de alimentos la cantidad de bolívares 75.000,00 mensuales, más gastos extraordinarios, tales como ropa, colegio, útiles escolares, medicinas (por medio de póliza), juguetes, entre otros, por lo que anexo con el escrito, copia de facturas, vouchers, así como una relación detallada de mis ingresos y egresos mensuales, así como constancia que trabajo, las cuales son perfectamente verificables por el Ministerio Popular para la Educación. En relación a la revisión de la pensión de alimentos, informo a la Juez que se puede llegar a un acuerdo ante la Juez para aumentar el monto, siempre y cuanto se tome en cuenta mis ingresos mensuales, y que además tengo dos hijos, uno de cinco años y otro de cinco meses de gestación. Así mismo informo que la madre de mi hijo (Identidad Omitida), se niega a que mi hijo reciba los beneficios del Ministerio al cual me encuentro adscrito, tales como colegio, alimentación, planes vacacionales, entre otros. Consigno en este mismo acto, constante de un folio útil y su vuelto, del escrito de contestación de la demanda, acompañado de copias fotostáticas de vouchers, recibos varios, contrato de arrendamiento, acta de matrimonio, partida de nacimiento de CARLOS MANUEL GARCIA GARCIA, recibos de consultas medicas de mi esposa por chequeos pre natales, gastos de servicios básicos, así como originales de constancia de trabajo y vorchers de pago de salario de los últimos dos meses, para que previa su certificación en autos me sean devueltos.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F. 15 al 51)
En fecha 23.10.07, esta Sala de Juicio dicto auto de admisión de pruebas promovidas por las partes (F. 53)
Al folio 224, cursa acta contentiva del acuerdo planteado entre los ciudadanos REVEBKA DUBRASKA RODRIGUEZ NOGUERA y CARLOS DANIEL GARCIA LOZANO, ambos acuerdan con respecto a la Revisión de obligación de manutención de su hija, en los siguientes términos: “…En horas de despacho del día de hoy, 25 de febrero de 2008, siendo las 9:00 a.m, comparecen voluntariamente por ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos REBECA DUVRASKA RODRIGUEZ NOGUERA y CARLOS DANIEL GARCIA LOZANO, titulares de las cédulas de identidad Números 7.949.540 y 9.485.130, respectivamente, a los fines de llegar a un acuerdo en relación a la causa signada bajo el Nº 12432, con motivo de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana REBECA DUVRASKA RODRIGUEZ NOGUERA, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL GARCIA LOZANO, en beneficio del niño (Identidad Omitida), y seguidamente exponen el acuerdo al que han llegado: 1) Ambos padres acuerdan que el monto de la obligación alimentaria queda establecido en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), los cuales serán cancelados por el padre obligado los primeros cinco días de cada mes, mediante depósitos en la cuenta de ahorros, que ordene abrir el Tribunal en Banfoandes. 2) El padre se compromete a cubrir con los gastos de uniforme y útiles escolares del niño en el mes de agosto de cada año. 3) El padre se compromete a comprarle al niño los estrenos y regalos en el mes de diciembre de cada año. 4) asi mismo el padre se compromete a mantener incluido al niño en la póliza de Hospitalización y Cirugía de seguros Horizonte, haciéndole entrega a la madre del niño en este mismo acto copia de planilla de inclusión y atención del referido seguro, a objeto de que pueda acceder al uso del seguro en caso de que el niño lo amerite. 5) asimismo el padre se compromete a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras. 6) el padre y la madre reconocen que la suma total adeudada es de (Bf. 3750,00), menos la suma de (Bf 2.550,00) que ya cancelo, por lo que adeuda la cantidad de (Bf 630,00), a cuyos efectos el padre se obliga a cancelar una suma mensual de (Bf 30,00) los días 15 de cada mes a mas tardar, hasta cancelar la totalidad de la deuda, que comprende lo adeudado hasta el mes de febrero de 2008 inclusive. 7) El presente acuerdo comenzará a partir de la presente fecha. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”
II
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida beneficiaria, habida de la unión entre las partes, no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada en la demanda de la presente causa, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.
Ahora bien, la obligación alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al establecer que:
“…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de los niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano del beneficiario, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraído con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”
Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaría toda vez que esta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”
Ahora bien, examinando el convenio entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como, bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de las relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos REBECA DUVRASKA RODRIGUEZ NOGUERA y CARLOS DANIEL GARCIA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.949.540 y V-9.485.130, respectivamente, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que lo soliciten, copia certificada de presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 25 días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp. 12432-07
Asistente Carlos Ojeda
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