REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 25 de Febrero de 2008
197 y 148º
Vista el acta que antecede, de fecha 22/02/2008, mediante la cual se evidencia que comparecieron ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: CALATAYUD OROPEZA CARLOS JOSE y BERNAL GONZALEZ MILAGROS DEL VALLE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.416.412 y V-12.375.572, respectivamente, quienes de forma voluntaria y mutuo acuerdo convienen establecer la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de su hija, la niña: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, en los siguientes términos:
I
El Padre se compromete mensualmente a aportar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), entregado directamente por el obligado los primeros cinco (05) días de cada mes o depositados directamente por el coobligado en cuenta bancaria que será aperturada para tal fin.
Las partes acuerdan que cada uno aportará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por la niña, tales como: medicinas, gastos médicos, recreación, entre otros, previa presentación de factura.
El padre se compromete a aportar en el mes de Agosto de cada año adicional a la obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), a fin de cubrir gastos escolares.
El padre se compromete a aportar en el mes de Diciembre de cada año adicional a la obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), a fin de cubrir gastos decembrinos.
El quantum de la obligación de manutención será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual siempre y cuando aumente la capacidad del obligado alimentista.
En cuanto a la medida de Fijación de Obligación de Manutención Provisional, dictada en fecha 15/01/2008, y participadas al ente empleador mediante oficio Nº 0070-08, ambas partes están de acuerdo en que dicha medida se suspenda.
En relación a la medida preventiva de retención de 36 mensualidades de la establecida por concepto de obligación de manutención, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al coobligado en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo, ambas partes están de acuerdo en que dicha medida se mantenga, pero en base a la obligación de manutención establecida en este acuerdo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), a fin de garantizar las pensiones futuras en beneficio de la niña: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de estas, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: CALATAYUD OROPEZA CARLOS JOSE y BERNAL GONZALEZ MILAGROS DEL VALLE, en fecha 22/02/2008, de conformidad con los Artículos 315 y 317 ibidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, líbrese oficio y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Expediente N° 12.606
RO/BCG/dmb.-
|