REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 25 de febrero de 2008
197° y 148°

SOLICITANTE: SANDRA PATRICA URIARTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.666.287, actuando en representación del niño (Identidad Omitida)

ABOGADO ASISTENTE: NOELI CASTILLO, abogada en ejercicio, en inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.574

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

I

En fecha 21.01.08, fue distribuida a quien suscribe solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana SANDRA PATRICIA URIARTE SILVA, asistida por la Profesional del Derecho NOELI CASTILLO, abogada en ejercicio, en inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.574 por cuanto presuntamente se incurrió en error al omitir su número de cédula de identidad en la partida de nacimiento de su hijo, asentando en la misma “…NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD…”. (F.1).

En esta misma fecha, se le dio entrada a la solicitud. (F.4).

II

Ahora bien, es criterio de la sentenciadora que el presunto error material ocurrido en la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria conforme lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”

En este orden de ideas, considera la juzgadora que en el caso sometido a su conocimiento no quedó acreditada la ocurrencia de un error de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, ya que para el momento en que fue registrado el beneficiario ante el Registro Civil y Electoral de Personas, esto es, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda, el 26.07.2003 la madre del niño ciudadana SANDRA PATRICIA URIARTE SILVA, no contaba con el documento cedula de identidad como se evidencia de la fecha de expedición de dicho documento, la cual fue el 09.02.07, tal como queda probado con la copia certificada de la supra mencionada partida e inserta al folio 03, la cual se aprecia por tratarse de documento público; y de manera que al concordar la misma con la copia simple de la cédula de identidad de la solicitante cursante al folio 02, aparece evidente que, al momento de la presentación del niño ante el Registro Civil la madre no contaba con el documento de identidad personal, puesto que fue expedido con posterioridad a la fecha de nacimiento del niño, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARA SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño DOMINIQUE SANTINO, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 773 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana SANDRA PATRICIA URIARTE SILVA, titular de la cédula de identidad No. E-83.666.287, por estar llenos los extremos exigidos en el el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas del presente fallo a las autoridades civiles correspondientes en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp. S-9184