REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 26 de Febrero del 2008
197° y 148°
Vista el acta que antecede, de fecha 25/02/08, mediante la cual se evidencia que comparecieron ante ésta Sala de Juicio la Joven y el Ciudadano: QUINTANA BARRIOS SHADRA KATHERINS y QUINTANA SALAS CARLOS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.587.195 y V-9.412.026, respectivamente, quienes de forma voluntaria y mutuo acuerdo convienen establecer la Extensión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior la referida joven, en los siguientes términos:
I
Se mantiene el pago de la obligación de manutención, establecida en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), mensual, la cual será depositada mensualmente en cuenta de Ahorros, a nombre de la madre de la beneficiaria o de la beneficiaria, en el Banco Banesco, depositado, los primeros cinco (05) días de cada mes.
En cuanto al mes de Agosto, el padre se compromete a mantener el 50% de los gastos escolares que requiera su hija.
En cuanto al mes de Diciembre, el padre se compromete a mantener el 50% de los gastos decembrinos que requiera su hija.
Se mantiene cubrir el 50% cada uno, de los gastos extras generados por la beneficiaria, con excepción a gasto de vivienda.
En relación a la medida preventiva de retención de 36 mensualidades de la establecida por concepto de obligación de manutención, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo, a fin de garantizar las pensiones futuras en beneficio de la joven sujeta de la presente acción, ambas partes están de acuerdo en que dicha medida se suspenda.
En cuanto a la medida de Provisional de Embargo, sobre las cantidades de dinero que posee el ciudadano QUINTANA SALAS CARLOS JOSE en las Entidades Bancarias Mercantil y Venezuela, ambas partes están de acuerdo en que dicha medida se suspenda.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de estas, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la ciudadana anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre la Joven y el Ciudadano: QUINTANA BARRIOS SHADRA KATHERINS y QUINTANA SALAS CARLOS JOSE, en fecha 25/02/08, de conformidad con los Artículos 315 y 317 ibidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Extensión de Obligación Alimentaria
Expediente N° 12.568
RO/BCG/dmb.-
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