REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2
Los Teques, 26 de Febrero de 2008
197° y 148°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: MONASTERIO MONTENEGRO NATTY JOSEFINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.458 y JESUS ALBERTO ROJAS JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.118, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hijo: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes convienen en que el padre cumplirá con el monto mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), o según resolución monetaria dictada por el Banco Central de Venezuela a partir del 01/01/2008, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00). SEGUNDO: Ambas partes convienen en que la manutención será entregada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) o según resolución monetaria dictada por el Banco Central de Venezuela a partir del 01/01/2008, CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00), de forma quincenal, entregando dicho monto de la siguiente manera: personalmente, por medio de recibos de pagos. TERCERO: Queda entendido entre las partes, que los gastos ocasionados en épocas escolares (uniforme, inscripción y útiles escolares), gastos de salud (medicinas y consultas medicas), gastos de calzado, vestido diario y de navidad, enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización serán compartidos entre las partes antes mencionadas. CUARTO: La presente conciliación comenzara a regir a partir del 15/12/2007. QUINTO: El monto de la Obligación de Manutención, será aumentado de manera automática anualmente según la taza de inflación del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del adolescente.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los niños, se encuentra bajo la guarda de la madre y en atención a los intereses de ésta todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de estos, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre MONASTERIO MONTENEGRO NATTY JOSEFINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.458 y JESUS ALBERTO ROJAS JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.118, respectivamente, en fecha 13/12/07 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº. S-9175
RO/BCG/j.v. -
|