REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 02.
Los Teques, 27 de Febrero de 2008.
197º y 148º

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoria Municipal del Niño Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro, désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Convivencia Familiar llevado por los ciudadanos, BETSABE NARVAEZ SILVA y JOSE ROGELIO MORIN MORA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.679.615 y V-11.044.821, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en establecer la Convivencia Familiar en beneficio de su hija la niña: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes convienen en que el contacto personal y directo sea los días viernes, sábados de 12:00 a.m., a 7:00 p.m. SEGUNDO: Ambas partes convienen otras formas de contacto, vía telefónica, visitarla en el colegio, cualquier otra actividad fuera del colegio y cuando la niña lo solicite. TERCERO: Ambas partes convenimos convienen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar en vacaciones, fechas y eventos especiales de mutuo acuerdo establecido entre las partes CUARTO: El presente acuerdo comenzara a regir a partir del 19 de Enero de 2008.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los niños se encuentran bajo la guarda de su madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de estos, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejùsdem.


III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: BETSABE NARVAEZ SILVA y JOSE ROGELIO MORIN MORA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.679.615 y V-11.044.821, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DAR POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN










Expediente Nº S-9220
Motivo: Homologación de Convivencia Familiar.
RO/BCG/j.v