REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 28 de febrero de 2008
PARTE ACTORA: Actuó inicialmente el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo la acción en juicio la ciudadana Fiscal, en favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en sector Las Aguaditas, primera escalera, casa No.84, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA TÉCNICA: Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. CARLOS GÓMEZ.
PARTE ACCIONADA: ROSA YSABEL MUÑOZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.17.522.124.
DEFENSA JUDICIAL: LETTY MARSIGLIA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.92747.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
Se inició el presente asunto en fecha 18.03.02, con ocasión a la solicitud incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo la acción en juicio la ciudadana Fiscal, en favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por oficio obrante al folio 1, participando del decreto de medida de abrigo, a requerimiento de la ciudadana MARÍA INES BALZA, alegando que “…la mamá de mi nieto…tiene 16 años, vivía con mi hijo Regino Antonio Balza…actualmente están separados ella se quedo viviendo en mi casa con mi nieto, pero por presentar mala conducta y yo la “gritaba y regallaba” decidió irse, supuestamente a Mérida, yo estoy averiguando…Mi hijo se encuentra trabajando en el Edo. Zulia…Yo fui el 21 de Enero del 2002, a la prefectura de aquí de Carrizal y la mandaron a buscar para entregarle al niño y me lo dejó…para que me den la Colocación Familiar Provisional…” (SIC), anexando algunas de las copias del expediente administrativo, por lo que se dictó auto el 20.03.02, acordando la notificación Fiscal y oficiando al precitado Consejo a fin de que remitieran las resultas dentro del plazo de 30 días, remitiendo posteriormente oficio anexa decisión del Consejo, por lo que se dictó auto el 21.05.02, ordenando el llamado de la madre adolescente y demás actuaciones necesarias. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de las partidas de nacimiento de la madre del niño y del niño, actas de audiencia efectuadas ante el Despacho Fiscal (F.1 al 31).
En fecha 30.05.02, el alguacil informó la imposibilidad de localizar a la madre del niño, oyéndose a éste el 04.06.02, exhortando el 27.06.02, a la abuela del niño a informar la dirección actual de la madre de aquel en el estado Mérida y, por cuanto no había comparecido, el 29.01.04, se le libró boleta de notificación, consignando el 10.05.04, el alguacil la boleta cumplida, librándose nueva boleta el 27.05.04, siendo consignada cumplida el 09.06.04, compareciendo la precitada BALZA MARÍA INES, el 15.06.04, informando que la madre del niño esta viviendo en Mariche, Valles del Tuy, Estado Miranda, desconociendo la dirección exacta, comprometiéndose a informar la dirección posteriormente, siendo oído el niño el 15.06.04, para comparecer aquella el 20.09.04, informando la dirección concreta, por lo que, en fecha 28.09.04, se ordenó la citación en la misma, recibiéndose, luego de distintas diligencias, la comisión sin cumplir el 14.08.06, agregándose a los autos la copia de las partidas de nacimiento del niño y su madre el 18.09.06, ordenándose, además, la citación mediante único cartel, que fue fijado por la secretaria el 03.08.07, oyéndose al niño el 17.09.07 (F.39, 42, 48, 50, 53, 55, 58, 59, 64, 66, 75 al 86, 87, 90, 83).
En fecha 17.09.07, fue oída la guardadora del niño, misma fecha en que la madre de éste se da por citada y solicita la designación de un defensor, lo que fue acordado el 26.09.07, aceptando el cargo la abogada LETTY MARSIGLIA el 11.10.07, dando contestación a la solicitud el 15.10.07, alegando que “…En horas de despacho del día de hoy, lunes 15 de octubre de 2007, en horas de despacho siendo las 02:52 p.m., oportunidad para llevarse a efecto la contestación a la demanda en la causa signada bajo el Nº 6734-02 por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, contra ROSA ISABEL MUÑOZ verificada la asistencia a viva voz en las puertas de esta Sala de Juicio comparece la Profesional del Derecho ABG. LETTY MARSIGLIA PIEDRAHITA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.747, quien seguidamente pasa a dar contestación a la demanda a los fines de preservar el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debo ejercer la Defensa de los Terceros desconocidos a todo evento, en los siguientes términos: en aras de cumplir con los preceptos garantistas, es por lo que doy contestación a la presente demanda, en beneficios de mis defendidos en los siguientes términos: niego rechazo y contradigo cada una de las partes del libelo de la demanda; que haya abandonado a su menor hijo y que se encontraba de nuevo embarazada, lo que presumo que mi defendida se encontraba en un estado muy depresivo debido a dos embarazos muy seguido y aunado su corta edad, no estando plena facultades para tomar las responsabilidades que le correspondería a un adulto, es decir poder cuidar, criar por sus propios medios a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo cabe destacar que el núcleo familiar que estaba estableciendo mi defendida se vio desestructurado ya que el padre de Alejandro José, el ciudadano REGINO BALZA la había abandonado, yéndose a trabajar al estado Zulia, dejando a expensas a mi defendida y a su hijo de la madre de aquel; ahora bien ciudadana Juez visto la inexperiencia manifestada de mi defendida, para ejercer los cuidados de su hijo debido a su corta edad, ya que estaríamos en un conflictos de derechos ya que se estarían vulnerando lo establecido en el artículo 8 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo se debe tomar en cuenta la capacidad progresiva de la adolescente ya que no tiene la experiencia y la cualidad suficiente para poder criar a su menor hijo, es por lo que solicito se mantenga la medida cautelar innominada de Colocación Familiar en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su abuela paterna, hasta que mi defendida se encuentre en la capacidad de retomar sus obligaciones como madre, y pueda demostrar por ente esta Sala, que se encuentre haciendo algún estudio u oficio que le generes ingresos económicos . Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.94, 95, 98, 101, 102).
En fecha 22.11.07, se fijó el plazo para controlar la prueba y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas de ambas partes el 04.12.07, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, en fecha 24.01.08, el informe sobre las resultas de la evaluación social practicada, recomendando la permanencia del niño con su abuela y la inclusión de los padres a un Taller de Escuela para Padres (F.104, 106, 112 al 118).
En fecha 29.01.08, se fijó el 11.02.08, como fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, fijándose 15.02.08, para el 27.02.08, en virtud de que no hubo despacho, fecha ésta en que, efectivamente se celebró el acto, por lo que se levantó acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido en el mismo así “…En el día de hoy 27.02.2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa No. 67345 iniciado por motivo de MEDIDA DE PROTECCION intentado por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCETE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil JOHAN AVILA. Presente la fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO. Presente el ABG. CARLOS GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público designado al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Presente la ciudadana BALZA MARIA INES en su caracter de guardadora del mencionado niño. Seguidamente se concede una prorroga de una hora a los fines de la comparecencia de la parte demandada ciudadana ROSA ISABEL MUÑOZ, y su Defensora Judicial ABG. LETTY MARSIGLIA. Siendo las 11:00 a.m., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil JOHAN AVILA; seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencia a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto haciendo acto de presencia la ciudadana DRA. ZULAY CHAPARRO HERRERA, en su carácter de Juez Profesional N° 01, el Secretario de Sala, ABG. DONNER ADALBERTO PITA y el citado alguacil, se da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de la ABG. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el ABG. CARLOS GOMEZ, en su carácter de Defensor Público designado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), y la guardadora ciudadana BALZA MARIA INES. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de conformidad con los artículos 91 ordinales 1°, 2°, y 3°, 92, 93, y 94 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, quien seguidamente expone: “Renuncio al lapso de comparecencia para instar el presente procedimiento, y en tal sentido, visto que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) actualmente de 7 años de edad, se encuentra bajo la custodia de su abuela paterna ciudadana MARIA INÉS BALZA desde que contaba con pocos meses de nacido en virtud del abandono por parte de su progenitora ocasionado por su inestabilidad habitacional la cual aun persiste, solcito al tribunal decrete la Colocación familiar del mencionado niño en el hogar de su abuela paterna, en tal sentido promuevo como medio de prueba las documentales : partida de nacimiento del niño, la del padre del niño ciudadano REGINO ANTONIO BALZA, a los fines de demostrar la minoridad del niño y la condición de abuela paterna de la ciudadana MARIA INES BALZA, declaración de la madre del niño que obra en el folio 95 del presente expediente, ciudadana ROSA MUÑOZ afín de demostrar que la abuela paterna es la que siempre a tenido la custodia, manutención , cuidados del niño y que a la madre le “ resulta imposible” tener a su hijo bajo su custodia, demostrándose así el incumplimiento de sus obligaciones como madre respecto de su hijo; promuevo la prueba de informe social elaborado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal que riela a los folios 112 al 117, a los fines de demostrar la habitabilidad y las buenas condiciones del hogar de la abuela paterna que puede brindar el nivel de vida adecuado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. CARLOS GOMEZ, en su carácter de Defensor Público designado al niño ALEJANDRO JOSÉ BALZA MUÑOZ, y expone: “Ciudadana Juez, informados como estamos que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente de siete años de edad y que ha estado bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana MARIA INÉS BALZA desde prácticamente días de nacido, no solamente con la manutención sino que con algo muy importante como es el cariño, el amor y todos esos cuidados espirituales que su propia madre no supo darle, en virtud de todo lo expuesto solicito se decrete la Colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de su abuela paterna MARIA INÉS BALZA, en consecuencia promuevo los siguientes elementos probatorios: testimoniales 1.- de la ciudadana ROSA ISABEL MUÑOZ ALTUVE, cursante al folio 95 del expediente, ya que en esta declaración expresa su acuerdo con la Colocación familiar de su hijo en el hogar de su abuela paterna; 2.- testimonial de la ciudadana MARIA INES BALZA, cursante al folio 94 del expediente, donde reafirma la solicitud de Colocación familiar en beneficio de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA). Documentales: 1.- Copia simple de partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio 6, donde se establece la filiación paterna y materna del referido niño, 2.- copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano REGINO ANTONIO BALZA, donde se establece el parentesco por consanguinidad entre el padre del niño ALEJANDRO BALZA y su madre ciudadana MARIA INÉS BALZA, por lo que se evidencia que la ciudadana MARIA INÉS BALZA es la abuela paterna del niño (IDENTIDAD OMITIDA); Experticias: 1.- Así mismo solicito sea incorporado el informe técnico, constante de 7 folios útiles, realizado por la licenciada OMAIRA GRAGIRENA, en el hogar de la abuela paterna ciudadana MARIA INÉS BALZA, e igualmente sea incorporados todos los elementos probatorios promovidos, es todo” .Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana BALZA MARIA INES, guardadora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien de seguidas expone: “Yo quiero que se me de la Colocación familiar de mi nieto ALEJANDRO, el es el que me acompaña , prácticamente vivimos juntos solo los dos, con mi mama, desde que el nació lo he vestido, lo he alimentado y su mama no ha respondido por el, ni su papa tampoco, y el manifiesta que quiere estar conmigo, tambien lo represento en su colegio, esta practicando Karate y tambien goza de los beneficios de mi trabajo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate, por lo que procedió a incorporar las documentales promovida por la parte actora por su lectura, consistente en: Copia certificada del expediente signado con N° 0004/02, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, constante de (21) folios, anexando copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA INES BALZA y del ciudadano REGINO ANTONIO BALZA, folios 3 y 4, acta de comparecencia de la ciudadana MARIA INES BALZA, folio 6, copia de la cedula de identidad de la ciudadana ROSA MUÑOZ, comparecencia de los ciudadanos MARIA BALZA Y REGINO BALZA, folios 8, 9 y 20, auto de inicio del presente expediente folios 11 al 12, oficio S/N, dirigido a la trabajadora social de la Unidad Educativa José Manuel Álvarez, folio 13, solicitud para viajar folio 14, 16, autorización de viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA), folios 15, 17 y 18, oficio S/N de la Unidad Educativa José Manuel Álvarez, remitiendo anexo oficio S/N dirigido a esa institución por el Consejo de Protección, folios 21 al 22, relacionado en principio con los hechos investigados, igualmente se incorpora por su lectura informe social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal folios 112 al 118 de la presente causa. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta a las partes involucradas en la presente causa, si desean interrogar a los expertos, los cuales manifestaron no desear interrogar a la experta porque no tienen ninguna duda sobre el peritaje. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró cerrado el debate y concedió un receso de 10 minutos para que las partes organicen sus conclusiones con vista a las pruebas producidas en el debate probatorio, vencidos los cuales deberán exponerlas oralmente, cumplidos éstos se le concede la palabra a la ABG. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien expuso: “En virtud de que quedo plenamente demostrado en esta audiencia el incumplimiento de las obligaciones de la ciudadana ROSA MUÑOZ y del padre REGINO ANTONIO BALZA, respecto de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), solicito muy respetuosamente AL Juzgador declare la Colocación familiar del niño en el hogar de su abuela paterna ya que con dicha medida se le garantiza al niño el derecho a tener un nivel de vida adecuado, a ser criado en el seno de una familia, a su manutención, ecuación, derechos necesarios garantizar para su desarrollo integral, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Publico, al ABG. CARLOS GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público designado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien de seguidas expuso: “ Honorable Juez, en virtud de que los elementos probatorios que cursan en autos nos hacen vislumbrar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), ha tenido en su abuela paterna ciudadana MARIA INÉS BALZA, todo lo que todo niño necesita que no es otra cosa que amor y protección, no queriendo decir con esto que no requiere ser protegido de sus otros derechos, por otra parte su madre ROSA MUÑOZ y su padre REGINO BALZA no tiene ningún tipo de inconvenientes en que su hijo se mantenga bajo los cuidados de su abuela paterna y que esta continúe resguardándole todos sus derechos e intereses; de tal manera la Defensa Publica le silicita a la ciudadana Juez decrete la Colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de la abuela paterna ciudadana MARIA INÉS BALZA; así mismo se loe solicita ala ciudadana Juez realizar un seguimiento continuo en el hogar ya citado, en cuanto a los siguientes parámetros: 1.- estudios del niño, 2.- conducta del niño en la escuela y en el hogar, 3.- ordenar realizar cursos de padre y madre a los progenitores del niño. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana BALZA MARIA INES, guardadora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y expone: “Solo deseo que se me de la Colocación familiar de mi nieto (IDENTIDAD OMITIDA) para seguir cuidando de él. Es todo.” Cumplido ello, la ciudadana Jueza declaró concluido el acto, le notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento, así mismo, deben permanecer en la sala hasta tanto se concluya la trascripción del acta para su suscripción definitiva en esta misma fecha, con la advertencia que la trascripción no es textual. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.119 al 129).
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a las actuaciones administrativas remitidas por el Consejo de Protección del Municipio Carrizal de este Estado, se desprende que, respecto de (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De esta forma niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de los les son propios por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, fijando, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo. Y es tan importante la familia como grupo primario para el desarrollo de las personas, que niños, niñas y adolescentes solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, así como la restitución en ellos cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección permiten el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funcionan como un mecanismo de prevención en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre a aquella medida que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, esto es, la que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos o hacer cesar la amenaza de lesión.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, y parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem; definida legalmente como aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Con base a las disposiciones antes analizadas debe concluirse que, la necesidad de recurrir a la Colocación Familiar como modalidad de familia sustituta surge única y exclusivamente cuando niños, niñas y adolescentes se encuentran privados de su medio familiar de origen nuclear propiamente dicho, sea porque ambos padres fallecieron, o porque falleció aquel respecto del cual se había establecido la filiación exclusivamente o cuando se encuentran afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda o, en fin, aún cuando tal afectación no surja por decisión judicial expresa, cuando la permanencia de aquellos en su familia de origen nuclear sea contraria a su interés superior; en tales casos, entonces, no queda mas solución que recurrir a una medida de protección como lo es la colocación familiar, sea en la familia de origen extendida, sea en familia sustituta o, en caso de no contar con personas dispuestas a protegerlos, se deberá recurrir a la Colocación en Entidad de Atención.
No obstante, fuera de tales supuestos es imposible privar a los beneficiarios de su medio familiar primario y fundamental como lo es la familia de origen nuclear propiamente dicha, esto es la conformada por ambos padres y los hijos o por uno solo de los padres y sus hijos, sin lesionar gravemente su derecho a crecer en la familia de origen previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en absoluta consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 20 ibídem; más aún cuando las razones que se esgriman para fundar la separación del niño, niña o adolescente de sus padres sean razones estrictamente económicas; la solicitud de colocación familiar en familia extendida o en familia sustituta debe ser excluida absolutamente en tales supuestos, pues resulta contrario a cualquier principio de humanidad privar a la madre o al padre de la patria potestad y dentro de su contenido del ejercicio de la guarda sobre sus hijos por razones de pobreza económica, sancionando no la conducta lesiva o amenazante de los padres respecto de los hijos, sino su condición de precariedad económica, pobreza que en muchos supuestos no es consecuencia de la actitud del padre o de la madre, sino de las condiciones socio económicas del mismo país.
En tales casos el propio constituyente ha previsto la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de las personas en el artículo 75 de la Carta Magna, para lo cual impone la obligación a cargo del Estado de brindar protección al padre o a la madre o a quienes ejerzan la jefatura familiar, además de imponerle la obligación, concurrente con la Familia y la Sociedad, de brindar protección integral con prioridad absoluta a los niños y adolescentes, protección que abarca no solo la jurídica, sino, incluso, la social. Tales disposiciones solo vienen a constituir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la República de Venezuela al ratificar la Convención sobre los Derechos del niño, entre otras la descrita en el artículo 18 de la misma, cumplimiento que también se patentiza a nivel legislativo, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esgrime como principio fundamental la no separación de los hijos y de sus padres por razones estrictamente económicas, al extremo de que proscribe la posibilidad de privarlos del ejercicio de la patria potestad por razones económicas, como se desprende del artículo 354 ibídem. Así, cuando la situación de los padres sea de depresión económica tal que amenace la permanencia de los hijos con aquellos, la solución no es la separación de éstos, sino la aplicación de medidas adecuadas al caso concreto para mantener a los hijos menores de 18 años bajo la guarda de los padres, siendo deber indeclinable del Estado, a través de políticas públicas, asegurar condiciones que les permitan cumplir con la responsabilidad de garantizar a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo dispone el artículo 30, parágrafo primero ejusdem.
Sentado el criterio de la sentenciadora, en el caso concreto sometido a su conocimiento el niño (IDENTIDAD OMITIDA), permanece bajo la guarda de su abuela paterna MARÍA INÉS BALZA, como consecuencia de la medida de abrigo decretada por el órgano administrativo y, posteriormente, de la medida cautelar decretada por esta Sala de Juicio a requerimiento de la Defensa, como se evidencia al folio 96. En tal sentido, esta probado con las copias de las actuaciones administrativas practicadas por ante el referido Consejo, que la propia madre del niño, la entonces adolescente ROSA YSABEL MUÑOZ, se fue del hogar de la ciudadana MARÍA INES BALZA, donde vivía, dejándole a ésta última a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), lo que generó el decreto de la medida en sede administrativa y en sede judicial, copias que la sentenciadora aprecia por no haber sido desconocidas, ni impugnadas durante el juicio, ni aparecen desvirtuadas con otro medio de prueba, tratándose de actuaciones llevadas a efecto por el propio órgano administrativo, resultando útiles para probar que el precitado niño se encuentra viviendo con su abuela paterna desde pocos días de nacido.
Más aún, la propia madre del niño, ciudadana ROSA ISABEL MUÑOZ, al darse por citada al folio 95, sostuvo que su hijo a estado con su abuela desde los siete meses de nacido, porque ella tenía que trabajar, que ella sabía que el niño con su abuela iba a estar mejor, sin que hubiere peticionado en ningún momento que le fuera entregado su hijo para velar por su protección de forma personal y directa, al contrario, sostuvo su conformidad en que la abuela tenga la colocación del pequeño, apareciendo evidenciado así la falta de interés de la progenitora en cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, máxime si se considera que, ciertamente los padres no deben ser privados del cuidado, crianza y formación de sus hijos por razones económicas, pero no solo se trata de que es la abuela quien cubre las necesidades materiales de (IDENTIDAD OMITIDA), sino que es ésta quien le brinda los cuidados y atenciones que, en principio debían ser prodigados por los padres, con absoluta independencia del aspecto económico.
En este orden de ideas, la filiación no aparece como un hecho controvertido, estando probado con la copia simple de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 6, que es hijo de los ciudadanos ROSA YSABEL MUÑOZ ALTUVE y REGINO ANTONIO BALZA, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el juicio, por tanto, ambos padres están en ejercicio de la patria potestad sobre el beneficiario, viviendo el niño con su abuela paterna, así como alega ésta que sufijo, padre del beneficiario, trabaja en el estado Zulia, a pesar de lo cual quedó probado que, una vez citada la madre de (IDENTIDAD OMITIDA), ésta no mostró ningún interés en proteger directa y personalmente a su hijo en la integridad de sus derechos, por ende, se desprende del acervo probatorio la imposibilidad de proteger a (IDENTIDAD OMITIDA) con su familia de origen nuclear propiamente dicha, pues, incluso, tal posibilidad resultaría contraria a su derecho a la integridad personal, habida consideración que el propio niño manifestó su deseo de continuar viviendo con su abuela, existiendo el contacto, aunque eventual, entre el niño y sus padres.
Así las cosas, el niño se encuentra actualmente conviviendo con su abuela paterna, ciudadana MARÍA INES BALZA, habiendo quedado probado que, desde el punto de vista socio económico, es la actual guardadora la que satisface todas las necesidades de (IDENTIDAD OMITIDA), como quedó acreditado con las resultas de la evaluación social ordenada al equipo multidisciplinario de este Despacho judicial y cuyo informe riela al folio 112 al 118, el cual se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, apareciendo eficaz para probar las buenas condiciones del hogar de la precitada ciudadana, al extremo que sugiere la permanencia del niño con la abuela, practicándose las evaluaciones de manera directa y no con base a los simples argumentos de los intervinientes en ella.
En tal sentido, para salvaguardar del interés superior de (IDENTIDAD OMITIDA), determinado por sus derechos a la integridad personal y a desarrollarse en un nivel de vida adecuado, todo dentro de su familia de origen, es necesario dictar medida de protección como lo es la colocación en una familia, pues, aún cuando los padres están en conocimiento de la existencia del presente juicio, manifestando la guardadora que su hijo REGINO BALZA, se queda en su hogar cuando viene del estado Zulia donde trabaja, ninguna muestra de interés en preservar sus derechos integralmente dio la madre del niño y que evidenciara la preocupación por el bienestar, formación, educación y crianza del mismo; por el contrario, no solo compareció manifestando su voluntad de que (IDENTIDAD OMITIDA), su hijo, continuara siendo protegido por su abuela paterna, sino que quedó probado en forma plena que el beneficiario está siendo cuidado, atendido y recibe los afectos necesarios para su desarrollo integral de la ciudadana MARIA INES BALZA, siendo el contacto entre (IDENTIDAD OMITIDA) y su mamá esporádico.
Así, habiendo alegado el Ministerio Público y la Defensa en sus conclusiones la necesidad de decretar la medida, surge el deber de la juzgadora de mantener al niño en vigencia de su derecho a crecer, ser cuidado, formado, educado y mantenido en el seno de una familia, aunque sea extendida, interés superior éste que para ser determinado, debe hacerse de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”
En consideración a ello, siendo que los propios progenitores no han mostrado su interés para mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado y desarrollarse con sus padres, estando el padre en la imposibilidad material de cuidarlo directamente como consecuencia del lugar en que labora, sin que la madre de (IDENTIDAD OMITIDA), quien tenía la custodia sobre éste, haya mostrado siquiera interés en recuperar la protección directa sobre él, resultando posible la permanencia del beneficiario con la persona que lo ha cuidado, orientado, mantenido y asistido desde los siete meses de existencia y hasta la fecha, producto de la propia voluntad de la madre y, posteriormente, por decisión de esta misma Sala de Juicio, lo que genera a favor de la abuela paterna una prerrogativa al momento de decidir la persona idónea para la protección del niño, a tenor del artículo 400 ejusdem, es por lo que, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal y el Defensor Público, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 397 ejusdem, en concordancia con el artículo 394 ibídem, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. En consecuencia, SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (IDENTIDAD OMITIDA)en el hogar de la ciudadana MARÍA INÉS BALZA, titular de la cédula de identidad No.8.075.231, quien ejercerá su guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos del niño a la salud, educación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 ibídem, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, BAJO SEGUIMIENTO por parte de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, quien deberá presentar un informe cada dos meses por lo menos y relacionado con la convivencia del niño y sus guardadores.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, así como por el ciudadano Defensor Público en el acto oral, DR. CARLOS GÓMEZ, por consiguiente, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos REGINO BALZA y ROSA YRENE MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad No.15.324.773 y 17.522.124, en el hogar de la ciudadana MARÍA INES BALZA, titular de la cédula de identidad No.8.075.231, quien ejercerá su guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos del niño a la salud, educación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, BAJO SEGUIMIENTO por parte de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, quien deberá presentar un informe cada dos meses por lo menos y relacionado con la convivencia del niño y su guardadora.
Regístrese la presente decisión. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Particípese al Consejo de Protección y a la Trabajadora Social. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 28 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.6734
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