REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 28 de febrero de 2008
SOLICITANTES: JOSÉ FILADELFO FLORES VIERA y DORA MARIA CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.6.842.880 y 10.879.682, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES BELISARIO abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.65.739
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DECRETADA EN DIVORCIO
I
Se inició el presente procedimiento en fecha 15.05.02, vista la solicitud de separación de cuerpos y de bienes formulada por los ciudadanos JOSÉ FILADELFO FLORES VIERA y DORA MARIA CONTRERAS SANCHEZ, en virtud de lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes entre ellos el 16.09.2002, luego de haber cumplido el exhorto dictado por esta Sala de Juicio el 17.06.02, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, manifestando que durante su unión procrearon a (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) (F.01 al 18).
Al folio 21, cursa diligencia interpuesta por el ciudadano JOSÉ FILADELFO FLORES VIERA, mediante la cual solicita a esta Sala de Juicio se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existe entre aquel y su cónyuge la ciudadana DORA MARIA CONTRERAS SANCHEZ, acordándose el 12.12.05, librar notificación a la citada ciudadana a los fines de que comparezca y opine lo que bien tenga referente a los solicitado por su cónyuge, quedando notificada el 03.03.06, compareciendo aquella el 10.03.06, solicitando de igual forma la conversión en divorcio entre aquellos, señalando así mismo que se ésta cumpliendo con la obligación de manutención mensualmente y con las bonificaciones especiales y aumento automático y gastos extras.
II
Ahora bien, el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, expresamente establece:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En tal virtud, con vista del procedimiento narrado en el Capítulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos FILADELFO FLORES VIERA y DORA MARIA CONTRERAS SANCHEZ, lo que ocurrió el 16.09.02, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, contrariamente a lo cual ambos cónyuges solicitaron expresamente la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada entre los precitados ciudadanos, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de ello y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, así como con la obligación de manutención, advirtiéndole a los progenitores que, en cuanto a la responsabilidad de crianza, lo atribuido en forma exclusiva a la madre es el ejercicio de la custodia, pues la madre y el padre deben ejercer conjuntamente los demás atributos de la responsabilidad de crianza, esto es, su orientación moral, su orientación educativa, su asistencia material y su vigilancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos FILADELFO FLORES VIERA y DORA MARIA CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.842.880 y 10.879.682, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda el 01 de marzo de 1990.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse copias certificadas del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 28 días del mes de febrero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp. S-7009-02
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