REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Expediente Nº S-8773

“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos FREDDY RAMON BRICEÑO PEÑALOZA y MARIA ROSARIO SOCORRO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-5.715.881 y V-6.841.704, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 101.647, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 1989, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 832, folio 832 y vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del 2001. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 29 de Enero del año 2008, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el mes de enero del 2001.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 02, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos FREDDY RAMON BRICEÑO PEÑALOZA y MARIA ROSARIO SOCORRO ORELLANA, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la Patria Potestad de las hijas habidas durante el matrimonio, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre ciudadana MARIA ROSARIO SOCORRO ORELLANA, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: los períodos vacacionales, los paseos, se estableció de mutuo acuerdo, tomado en consideración lo más conveniente para el bienestar de las Adolescentes y niña. En relación a la Obligación de manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) o según resolución monetaria establecida por el Banco Central de Venezuela a partir del 01/01/2008, CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00), con un aumento del 12% anual y pagos dobles en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a los fines de satisfacer sus necesidades escolares y las ocasionadas en las fiestas de fin de año, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En relación a los bienes, en caso de que existan, indicar expresamente que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los mismos por no ser el competente para realizar la liquidación de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN



Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-8773
RO/BCG/dmb