REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Expediente Nº S-8972
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos JOSE ALBERTO OBISPO SALAMANCA y NEIVA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-7.684.019 y V-9.125.631, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) LORENZO GALVAN DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 105.591, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 21 de Enero de 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 02, folio 02 y vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el 15 de Enero del 2002. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . Admitida la solicitud en fecha 30 de Enero del año 2008, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el 15 de Enero del 2002.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 02, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO OBISPO SALAMANCA y NEIVA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio, en especial de la niña y Adolescentes, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre ciudadana NEIVA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: Un (1) fin de semana estarán con el padre y un (1) fin de semana estarán con la madre, entendiéndose por fin de semana los días Sábado y Domingo, a partir de la fecha siguiente; primero de Noviembre del año dos mil siete (01/11/2007), siendo el primer fin de semana con la madre y el siguiente con el padre siguiendo así sucesivamente. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad en cuanto a los días que tenga de vacaciones estando la mitad del total de los días con la madre y la otra mitad del total de los días con el padre. Las vacaciones de los días de Diciembre serán compartidas igualmente por mitad, pudiendo ser rotativas, o sea el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con la madre. Siempre bajo común acuerdo entre las partes. En relación a la Obligación de manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el padre se compromete a establecer la obligación de manutención, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), mensuales, los cuales serán pagados todos los primeros cinco (5) días de cada mes, por el ciudadano JOSE ALBERTO OBISPO SALAMANCA, a la ciudadana NEIVA COROMOTO SANCHEZ. Igualmente acuerdan que la mencionada suma, sufrirá un incremento anual tomando como parámetros los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, incrementando el quantum de la obligación de manutención todos los años. Por otra parte, independientemente de esta cantidad el padre se obliga a pagar a favor de sus hijos, la mitad de todos los gastos que se deriven por concepto de educación, así como cualquier otro necesario relacionado con la salud de sus hijos. También acuerdan que debe realizar el pago de dos (2) bonificaciones especiales para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,.00), correspondiente al mes de Agosto y por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00) correspondiente al mes de Diciembre. En relación a los bienes, en caso de que existan, indicar expresamente que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los mismos por no ser el competente para realizar la liquidación de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-8972
RO/BCG/dmb
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