REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2

Los Teques, 28 de Febrero de 2008
197° y 148°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría Municipal de Protecciòn a la Infancia y Adolescencia de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías, désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: SERRA GAY BEATRIZ JULIA LIDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.566 y REGNAULT VALLADARES JOSE ANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.465.439, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el monto de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y ocho (08) año de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I

PRIMERO: El Sr. REGNAULT VALLADARES JOSE ANGEL, dará un Régimen de Manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en Cuenta Bancaria del Banco de Venezuela Nº 01020122590100068176, cantidad que corresponde al 0.65 salarios mínimos urbanos. Los cuales serán depositados quincenalmente a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a compartir los gastos de salud, educación y recreación de sus hijos, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: El monto de este Régimen de Manutención se ajustara anualmente en 15% siempre y cuando el obligado perciba un incremento en sus ingresos. CUARTO: El Sr. REGNAULT VALLADARES JOSE ANGEL dará dos cuotas adicionales al año una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre igual al monto establecido como Régimen de Manutención.
II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los niños, se encuentra bajo la guarda de la madre y en atención a los intereses de ésta todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de estos, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre SERRA GAY BEATRIZ JULIA LIDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.566 y REGNAULT VALLADARES JOSE ANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.465.439, respectivamente, en fecha 13/02/08 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON













Motivo: Homologación Obligación Manutención.
Expediente Nº. S-9194
RO/BCG/j.v. -