REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 28 de febrero de 2008
197° y 148°

SOLICITANTE: CASTILLO FERNANDEZ MARIELA LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.263.790, en representación de su hija la niña (Identidad Omitida).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

ABOGADA ASISTENTE: la misma Representación Fiscal

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
I

En fecha 26.02.08, fue distribuida a quien suscribe solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento interpuesta por la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana CASTILLO FERNANDEZ MARIELA LISBETH, por cuanto se incurrió en error al transcribir la hora de nacimiento de su hija (Identidad Omitida), asentando en la partida que aquella nació el “…dieciséis del mes de abril del año dos mil cuatro, a las 04:53 p.m.…” siendo lo correcto “…“…dieciséis del mes de abril del año dos mil cuatro, a las 04:50 p.m.…” (F.1).

En esta misma fecha, se le dio entrada a la solicitud. (F.07).

II

Ahora bien, es criterio de la sentenciadora que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento de la niña ADRIANA LISBETH, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria conforme lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En este orden de ideas, considera la juzgadora que en el caso sometido a su conocimiento quedó acreditada la ocurrencia de un error de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es haber trascrito el funcionario del Registro Civil de Personas, esto es, de la Prefectura del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, la hora de nacimiento de la niña, toda vez que en la mencionada partida se asentó que “…dieciséis del mes de abril del año dos mil cuatro, a las 04:53 p.m...”, tal como queda probado con la copia certificada de la supra mencionada partida e inserta al folio 04 al 06, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar que, en el citado documento de identificación, se transcribió erradamente la hora de nacimiento de su hija (Identidad Omitida), al constatar dicha partida con la copia de la certificación de nacimiento de aquella, donde señala que la hora de nacimiento de la niña fue a las 04:50 p.m. y no a las 04:53.p.m. del 16 de abril del año 2004.

Y es que, siendo la niña es la afectada por el error ocurrido en la precitada partida cuya rectificación se pretende, tratándose de la ocurrencia de un error en la misma generado al transcribir erradamente la hora de nacimiento de la niña, como queda probado con la copia de la certificación de nacimiento obrante al folio 03, la idónea para probar que la hora de nacimiento de la niña corresponde a las 04:50 p.m del día 16 de abril del año 2004, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de aquel, en el sentido de que donde dice “…el día dieciséis del mes de abril del año dos mil cuatro, a las 04:53 p.m. ...” debe decir “...el día dieciséis del mes de abril del año dos mil cuatro, a las 04:50 p.m...”, quedando así rectificada la partida de nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 773 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana CASTILLO FERNANDEZ MARIELA LISBETH, titular de la cédula de identidad No. 16.263.790, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida), inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, donde dice “...el día dieciséis del mes de abril del año dos mil cuatro, a las 04:53 p.m...” debe decir “...el día dieciséis del mes de abril del año dos mil cuatro, a las 04:50 p.m...”, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida.

Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas del presente fallo a las autoridades civiles correspondientes en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO


EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp. S-9206-08